14 nov 2017

General Ramon Lozada Savedra PRESO POLÍTICO

El general Ramon Lozada Savedra PRESO POLÍTICO de este régimen , tiene 8 meses privado arbitrariamente de su libertad violando todos los procedimientos judiciales, su estado de salud es crítico requiere inmediata asistencia médica, difundelo por todas las redes posibles y en especial a las instituciones veladoras de los derechos humanos.

Pagina Web del IPSFA

Estimados Compañeros.

No se si ustedes han podido ingresar a la pagina Web del IPSFA, lo estoy intentanto desde ayer lunes y me rechaza toda forma de ingreso. Me niego a creer que el ipsfa en una muestra mas de lo que esta pasando en el país, todo es un caos, no hay respuesta para nada. Si quiero saber como ingresar para ver mis ahorros en la caja de ahorros, no hay forma, mucho menos para el SISA. No hay medicinas, nadie da explicaciones, se retarda el pago de la pensión y la excusa la plataforma de Banfanb, pero a los cobran por la banca gobiernera la plataforma funciona bien. Creo de verdad, e insito que pareciera que la orden es: TODO LO QUE SE PUEDAN HACER PARA JODERLE LA VIDA A LOS MILITARES RETIRADOS, HAGÁNLO. Y así,  continuan con  los descuentos arbitrarios, los pagos incompletos del Bono vacacional, no se calcula el pago en forma integral de los aguinaldos, pareciera que los que están gerenciando nunca van a pasar a retiro, siempre van  a estar de aquel lado de la acera. se viola el articulo 39  de la LOSSFAN negro primero. Pareciera que para la Junta Directiva del IPSFA,  es un gran favor que nos hacen cuando pagan la pensión, para ellos no es un derecho de un grupo de hombre y mujeres que dejaron su juventud para cumplir con el país.

Gracias a todos,

Atentamente;

Artemio Boada Díaz

Coronel GN

0414-2465816

Comunicacion PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Ciudadano
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
A/C DR. REINALDO MUÑOZ
Viceprocurador General de la República
Su Despacho.
Ciudadano Doctor:
En mi carácter de Coordinador del Equipo Jurídico de la Asociación Civil “GRUPO PICHINCHA”, actuando en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados, en la ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN PARCIAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES CONSTITUIDOS POR LAS DIRECTIVAS GENERALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2005 AL 2011 SOBRE "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA", tengo a honra dirigirme a usted en vista de la Dispositiva de la Sentencia 00881, dictada en fecha 01 AGO 17 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2012-0405, mediante la cual se declara lo siguiente:
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que manifieste -en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación- su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emanados del señalado órgano ministerial.
A tal efecto, por lealtad para con la República, ante este órgano del Estado perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, cuyo titular es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, a la cual pertenecemos todos los beneficiarios directos de las resultas de esta causa, en vista de lo ordenado por el más alto Tribunal del Estado Venezolano, y con la expresa finalidad de facilitar la concreción de “una Solución Amistosa, mediante la Mediación o la Conciliación de las Partes, que permita el pronto y efectivo pago de los beneficios laborales solicitados, con la correspondiente homologación de la Sala si se logra tal solución que ponga fin al presente juicio”, acompañamos en el CD anexo los siguientes documentos:
a.- Libelo de la Demanda formalizada en fecha 15 MAR 2012.
b.- Sentencia 824 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 16 MAY 2008 en el Expediente No 06-1050, mediante la cual, en Amparo Cautelar, “ACUERDA de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de
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alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional.”
c.- Sentencia No. 396 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 29 MAR 2011 en el m ismo Expediente No. 06-1050, mediante la cual, en error inexcusable, “se declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA” y “Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia n° 824 publicada el 16 de mayo de 2008.
Sin embargo, dado tal error, como consta en el Voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “Se REABRE el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo.”
d.- Sentencia No. 00832 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 JUL 2015 en el Expediente No 2012-0405, mediante la cual “ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
e.- Sentencia 00881 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 01 AGO 17- en el Expediente 2012-0405.
Ratificamos el Domicilio Procesal: Calle Los Médanos. Conjunto Residencial Cotoperí. Quinta RAM, No. 27, Macaracuay, Caracas 1070, y actualizamos el correo electrónico anjovar96@gmail.com y el celular 0414 028 5698
Es justicia que esperamos en Caracas a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos mil diecisiete.
Por el Grupo Pichincha:

Escrito de informes EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405

EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405

NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

Ciudadana

Magistrada Presidente y demás Magistrados de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.

Nosotros, Antonio José Varela, INPREABOGADO # 65.286, Coordinador del Equipo Jurídico integrado por los Abogados Gral. de Brigada Juan Rosales Rosales, Cnel. Francisco José López Rosas y Tcnel. Eduardo Centeno George, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, según instrumento poder que consta en autos, actuando en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Reserva Activa y familiares sobrevivientes calificados, en cuya defensa actuamos en esta “Acción contencioso-administrativa de anulación parcial, conjuntamente con amparo constitucional”, con fundamento en lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos a honra dirigirnos a ustedes en ocasión de cumplir la carga procesal de presentar INFORMES.

A tal efecto, muy respetuosamente exponemos:

I.- Esta demanda contencioso administrativa tiene como antecedente la Acción Autónoma de Amparo formalizada en fecha 12.07.2006 por ante la Sala Constitucional por la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, , contra el entonces Ministro de la Defensa, por quitarnos intempestivamente el beneficio de alimentación, mediante la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005.

El 16.05.2008, Sentencia 824, la Sala Constitucional se declaró competente, admitió la acción de amparo y ordenó al Ministerio la cancelación del beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, mientras se decidiera el fondo de la acción de amparo.

Con tal decisión, la Sala Constitucional reconoció, de manera ampliamente motivada, la grosera violación del artículo 32 de la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES vigente desde 1995 por parte del Ministro de la Defensa de ese entonces.

Sin embargo, esa orden judicial cautelar dictada por la Sala Constitucional fue desacatada por los sucesivos Ministros, lo cual fue denunciado al Tribunal repetidas veces por el Asociación Civil Grupo Pichincha, pero no se hizo cumplir el mandamiento de amparo cautelar ni se castigó ese delito, ni tampoco se hizo cumplir el artículo 32 de esa vigente ley especial en la materia.

II.- En fecha 23.03.2011, Sentencia 396, con el voto disidente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional sorpresivamente declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, revocó la medida cautelar, y reabrió el lapso de impugnación del hecho lesivo.

II.1.- En fecha 15.03.2012, habilitados por la dispositiva de esa Sentencia 396/2011, después de cumplir todos los requisitos previos de ley por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Procuraduría General de la República, formalizamos por ante esta Sala Político Administrativa la presente acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

II.2.- La Sentencia 396/2012, como ya lo expresamos, se dictó con el voto disidente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

II.2.1.- Ella consideró que existían “aspectos que debieron analizarse a los fines de la decisión y que son determinantes para establecer una conclusión distinta a lo dictaminado por la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional”.

Resalta que:

En efecto, la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con base en la petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones expuestas en el amparo eran las mismas que habían sostenido en vía administrativa, y como tales, debían ser conocidas y protegidas por los tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad judicial idónea para tutelar el interés requerido por los demandantes.

Esta tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no resulta cónsona con el criterio que esta misma Sala (s.S.C. 824 del 16 de mayo de 2008) sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil Grupo Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los elementos aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la tercera edad, así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos fundamentales de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación, para que los mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional.

Omissis

Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.

II.2.2.- La Magistrada disidente reconoce expresamente que el fallo 824/2008, esto es, “la sentencia que admitió y declaró con lugar el amparo cautelar ya había analizado la preferencia del amparo sobre el contencioso administrativo”, por lo que en la Sentencia No. 396/2012 “no debió someterse nuevamente la causa a un estudio que ya esta Sala había analizado minuciosamente”.

Entonces, en el propio texto de la Sentencia No. 396/2012 consta que la Sala Constitucional nos conculcó el PRINCIPO NON BIS IN ÍDEM, artículo 49.7 Constitucional, al volver a decidir sobre la competencia para conocer, sobre la admisibilidad de la Acción Autónoma de Amparo y sobre el Amparo Cautelar ya decidido en el año 2008, pero en el 2012 lo hizo en sentido totalmente opuesto.

II.2.3.- Al declarar “INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional ejercida” y al revocar “la medida cautelar acordada” por la misma Sala Constitucional “mediante sentencia n° 824 publicada el 16 de mayo de 2008”, entonces resulta evidente que la Sala Constitucional nos conculcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 Constitucional, lo cual trató de remediar al reabrir “el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación” de ese fallo.

II.2.4.- En el voto disidente de la Dra. Merchán, luego de citar la protección que la Norma Suprema otorga a los ancianos y jubilados en los artículos 80 y 86, según lo explica la Sentencia No. 238 dictada en fecha 20 FEB 2003 por la Sala Constitucional en el Expediente No. 01-1102, y con fundamento en el criterio vinculante sobre el sistema de protección de los jubilados y pensionados establecido por la misma Sala en la Sentencia en Revisión No. 03 dictada en fecha 25 ENE 2005 en el Expediente No. 04-2847, sostuvo que nuestra “demanda debió declararse con lugar, ratificando, ahora con efectos definitivos, la protección previa que se le confirió en la medida cautelar a la Asociación Civil Grupo Pichincha”:

Con base en el criterio expuesto anteriormente, quien disiente debe señalar que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los hechos expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa reclamación de sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado estaba analizando la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario la forma como debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal jubilado de la institución. En este punto, el reconocimiento de la pretensión comprendió un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de declararse con lugar la procedencia del amparo.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, y vista la referida aceptación por parte del Órgano demandando de las lesiones constitucionales imputadas, considera quien disiente que la presente demanda debió declararse con lugar, ratificando, ahora con efectos definitivos, la protección previa que se le confirió en la medida cautelar a la Asociación Civil Grupo Pichincha.

Esta aceptación de los Hechos por el Agraviante era más que suficiente para declarar CON LUGAR la Acción de Amparo.

II.2.5.- Como ya se expuso en el numeral II.2.1, la Magistrada disidente también resaltó que “la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con base en la petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones expuestas en el amparo eran las mismas que habían sostenido en vía administrativa”.

Consta en la prueba constituida por el CD de la Audiencia Constitucional, el cual acompañamos anexo al Libelo de la Demanda, que la Representante del Ministerio Público, fue la única que criticó a la Sala por la Dispositiva de la Sentencia No. 824 de fecha 16 MAY 2008.

En sus tres intervenciones orales durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la Representante del Ministerio Público, fundamentándose en que “los accionantes no habían agotado la Vía Administrativa pero que si habían hecho uso del recurso de reconsideración”, pidió, como consta en la Sentencia 396, “la revocatoria de la medida cautelar acordada por esta Sala” y “concluyó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.

En la Cuenta No. 40 de la Sala Constitucional del 03 MAR 2011 consta que ese día se realizó la Audiencia Pública Constitucional, y que la dispositiva del fallo fue:

… declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida … de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. [Subrayados y negrillas añadidos]

La Representación Fiscal expuso:

Aquí se alegó la NO DISCRIMINACIÓN, pero que si aceptamos que ante un Recurso de Reconsideración SIN LUGAR el Amparo es la vía idónea, sí estamos sentando un precedente administrativo discriminatorio y la Sala Constitucional, que esa es la vía para Amparar, como no puede hacerlo una Cautelar, sin sopesar todos los elementos de Derecho Administrativo que debía entrar a considerar, involucrados en el caso

Resaltamos que los elementos a considerar en Amparo, desde la Norma Suprema, no son los de Derecho Administrativo sino los de Derecho Constitucional, la conculcación, o no, de Derechos y Garantías Constitucionales.

La Representante del Ministerio Público sostuvo erradamente que el Grupo Pichincha al haber interpuesto el Recurso de Reconsideración tenía inexorablemente que agotar la Vía Administrativa y que al no hacerlo, como en efecto no lo hizo, tal hecho generaba la casual de Inadmisibilidad de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional formalizada por ante la Sala Constitucional en fecha 12 JUL 2006.

En la Exposición de Motivos de la Constitución consta que “con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa

En relación con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha ley dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Subrayados y negrillas añadidos]

La simple lectura de esa norma, sin ningún esfuerzo intelectual, permite concluir que la “Consecuencia Jurídica” de la Inadmisión de la Acción de Amparo es aplicable sola y únicamente cuando ocurra el “Supuesto de Hecho” relativo a que “el agraviado” haya hecho uso de “las vías judiciales ordinarias” o haya acudido a los “medios judiciales preexistentes”.

Según consta en la Sentencia 824/2008, numeral I, DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, los Accionantes solamente hicimos uso del Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual corresponde a la Vía Administrativa y nunca, en forma alguna, a la Vía Judicial.

Confundir un Recurso de Reconsideración, Vía Administrativa, con la Vía Judicial y declarar “Inadmisible sobrevenidamente” una Acción Autónoma de Amparo por no haber agotado la Vía Administrativa, son un errores inexcusables de la Representante del Ministerio Público y de la Sala Constitucional.

Por consiguiente, las críticas que formuló la Representante del Ministerio Público contra la Sala Constitucional en la Audiencia Oral y Pública carecían de fundamento constitucional alguno. Y lo hizo, estando cara a cara con cinco miembros de este Alto Tribunal Constitucional, cuatro Magistrados y el Secretario, quienes tomaron parte en la decisión que consta en la Sentencia 824 dictada el 16 MAY 2008 y en la Sentencia 396 del 29 MAR 2011.

Como conclusión a lo expuesto y analizado en este numeral queda evidenciado que la Sala Constitucional, a pedido ilegal e inconstitucional de la Representante del Ministerio Público y en ostensible violación de sus propios criterios vinculantes (Sentencias No. 795/2000 y 2228/2002), adoptados con anterioridad al 03 MAR 2011, nos conculcó el Derecho al Amparo y a la Tutela Judicial Efectiva, así como la Protección Judicial, al declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo ejercida en Julio de 2006 y revocar el Mandamiento de Amparo Cautelar otorgado el 16 MAY 2008, dejando sin restablecer de manera permanente la situación jurídica que dicho Tribunal reconoció como infringida. La conculcación a la Protección Judicial, artículo 25 del Pacto de San José, se hace muy evidente al dejar impune el desacato a la orden judicial del Amparo Cautelar en el lapso 17 MAY 2008 al 03 MAR 2011.

Lo ilegal e inconstitucionalmente solicitado por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, acogido por la Sala Constitucional, hace relación a “la ética pública y la moral administrativa”, artículo 274 Constitucional, pues es el caso que en la Sentencia No. 64 dictada en fecha 10 FEB 2009 por la Sala Constitucional en el Expediente 08-1576, consta que la misma ciudadana Abogada que actuó en la Audiencia Constitucional como Representante del Ministerio Público “El 5 de diciembre de 2008 … presentó ante esa Sala Constitucional demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada”, sin haber cumplido nada de lo que ella le exigió al Grupo Pichincha, y que la Sala, en Sentencia de fecha 10 FEB 2009, aun cuando declaró su Incompetencia para conocer, le otorgó la Medida Cautelar solicitada, al suspender temporalmente “los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público” y ordenó “la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación” en la Universidad Central de Venezuela.

Es de resaltar que el Ministerio Público hasta el día de la celebración de la Audiencia Constitucional nunca se hizo parte en el juicio, ni actuó para remediar el excesivo retardo judicial para realizar la Audiencia Constitucional ni para “Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria”, artículo 285.5 Constitucional, en que hubieran incurrido los diferentes titulares de la Cartera de la Defensa, “con motivo del ejercicio de sus funciones” al desacatar el Mandamiento de Amparo Cautelar contenido en la Sentencia No. 824/2008 y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.

La Representación del Ministerio Público solamente se incorporó al proceso en la Audiencia Constitucional pero no para “coadyuvar” a la acción de los Agraviados ni para garantizar el respeto a sus Derechos y Garantías Constitucionales, sino para ser la única parte opositora al otorgamiento definitivo del Amparo Constitucional. Entonces, no actuó como Parte de Buena Fe, ni se ajustó sus actividades a las atribuciones prevista por la Norma Suprema.

En consecuencia, en lo correspondiente a la “Competencia para conocer” y a la “Admisibilidad de la Acción de Amparo”, desde la óptica de los Derechos y Garantías Constitucionales, apreciados desde la Norma Suprema de la República, indican que la Representante del Ministerio Público atacó erradamente “la Cosa Juzgada ad intra”, previamente decidida por esa misma Sala Constitucional. De ello se deja constancia la Magistrada disidente.

Tal conducta de quien actúo como “parte contraria”, ocasionó que por plantearlo de manera intempestiva en la Audiencia Constitucional, sin que los Agraviados pudieran tener tiempo para percatarse de ello ni tener tiempo para preparar, alegar, ni ejercer el Derecho a ser Oído, en franca violación del Derecho al Debido Proceso y de su Derecho a la Defensa para obtener una sentencia justa, artículo 26 Constitucional.

Al solicitar que se declarara INADMISIBLE la Acción de Amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estaba pidiendo que la Sala nos violara el Principio Non Bis In Ídem, artículo 49.7 Constitucional, volviendo a decidir, el 03 MAR 2011, ahora en sentido totalmente opuesto, sobre la COMPETENCIA y la ADMISIÓN de esa Acción de Amparo ya ampliamente motivada y declarada por la Sala en fecha 16 MAY 2008 en la Sentencia No. 824.

CONCLUSIÓN

Todo el espacio empleado y el esfuerzo realizado ocurre porque muy respetuosamente consideramos que mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad esta Sala Político Administrativa debe ejercer la obligatoriedad judicial de adoptar la medidas concretas para asegurar la integridad de la Constitución impidiendo que a futuro esas conductas no sean sufridas por otros ciudadanos, artículos 333 y 334 de la Norma Suprema, por la indebida conducta de la ciudadana Abogada que actuó en la Audiencia Constitucional el 03 MAR 2011 y fue la causa eficiente para que se produjera la Dispositiva de la Sentencia No. 396/2011.

Permitir que los titulares de la Defensa no acaten los mandamientos de amparo cautelares es irrespetar la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia y constituye un mal precedente para no cumplirlos hasta que cada juicio concluya.

Y, en nuestro caso concreto, para que esta Sala procure en la definitiva la reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial en el cual incurrió la Sala Constitucional al acoger el ilegal e inconstitucional pedido de la Representación del Ministerio Público.

III.- En fecha 09 JUL 2015 esta Sala dictó la Sentencia No. 0832 en este Expediente No. 2012-0405 mediante la cual declara su Competencia para conocer nuestra demanda formalizada en fecha 15 MAR 2012, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, pero declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

III.1.- En la Audiencia de Juicio expresamos, y consta en el escrito de 37 páginas que formalizamos en fecha 03 NOV 2015, que la improcedencia del Amparo Cautelar solicitado, ocurrió porque, aunque se establecieron bien los hechos, se erró en identificar la pretensión de la solicitud de amparo cautelar al considerar que se trataba del “goce o pago de la pensión” (II.3.- Establecimiento de los hechos y error en la pretensión de la solicitud de Amparo Cautelar en la Sentencia 0832/2015, páginas 18/37 a 32/37).

III.2.- Consta en las páginas 6/35 y 7/35 del Libelo, numerales IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO y IV.1.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que los DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES señalados como volados son:

A.- Derecho y garantía a que la IGUALDAD ANTE LA LEY, sea real y efectiva, sin discriminaciones, Art. 21 de la Norma Suprema; y Derecho a la Igualdad ante la Ley, artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B.- DERECHO DE LOS ANCIANOS y obligación del Estado a garantizarles “el pleno ejercicio de sus derechos”, Art. 80 de la Norma Suprema.

C.- Derecho a la SEGURIDAD SOCIAL y a la PROTECCIÓN DEL TRABAJO, artículos 86 y 89 de la Norma Suprema, y artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Derecho a la Seguridad Social).

D.- DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Art. 51 de la Norma Suprema.

E.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL AMPARO CONSTITUCIONAL (Art. 26 y 27 de la Norma Suprema) y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, Art. 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

D.- Deber DE CUMPLIR Y ACATAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (Art. 131).

Igualmente, en el numeral IV.1.1, páginas 7/35 y 8/35, consta que “Las cuatro disposiciones que se objetan de las accionadas DIRECTIVAS GENERALES, tomando como ejemplo la correspondiente al año 2010, “MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/13-05/005 de fecha 26 ABR 2010 sobre: Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, son las siguientes:

(1) 4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, Página 6 de 12 de la Directiva General, el cual dispone dicho “beneficio de alimentación diaria” solamente para “El Personal Militar Profesional en situación de actividad”.

(2) 6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, Página 7 de 12 de la Directiva General, la cual si la estipula “Para el personal profesional activo y retirado con goce de pensión” pero con la conculcación de ser otorgable solamente a las promociones egresadas “a partir de enero de 2004”.

(3) 12. BONO VACACIONAL, Página 8 de 12 de la Directiva General, el cual se dispone solamente para “El Personal Militar Profesional en situación de actividad”, excluyendo radicalmente al Personal Militar Profesional en situación de Retiro.

(4) 11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Página 8 de 12 de la Directiva General, se dispone que tal beneficio social corresponde al “Personal Militar en Situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes” estipulándose taxativa y muy claramente que su total, real y efectivo, de manera imperativa, “será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el ejecutivo (sic) Nacional.”

Sin embargo, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) la paga teniendo como base de cálculo el Sueldo Mensual y no el Sueldo Mensual Integral.

III.2.1.- En la Sentencia No. 0832, numeral VII AMPARO CAUTELAR, párrafo quinto, se afirma:

Su fundamento se centra en que por su avanzada edad requieren protección del Estado en cuanto a la seguridad social, salud y ancianidad y más en el caso particular que son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

Omissis

Conforme con lo expuesto, se aprecia que los apoderados judiciales afirman en el escrito recursivo que los accionantes gozan de su pensión, tan es así que su reclamo está dirigido al pago de unos beneficios que disfruta el personal militar profesional activo.

Muy respetuosamente resaltamos que las expresiones relativas a que los apoderados judiciales afirman en el escrito recursivo que los accionantes gozan de su pensión” no se corresponden a la verdad procesal de autos pues ellas no existen en parte alguna de nuestros escrito de demanda conjunta.

Como revela la lectura del escrito de Amparo Constitucional nuestra Solicitud se centra en las violaciones a derechos y garantías constitucionales en la cuales incurrieron:

a.- Los titulares del Despacho de la Defensa desde el 2005 al 2011 al dictar las correspondientes Directivas Ministeriales sobre "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR (numeral IV.1.2, página 8/35 al IV.1.3.3 página 13/36),

b.- Los titulares del Despacho de la Defensa desde el 2005 al 2008 al dictar las correspondientes Directivas Ministeriales sobre "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR, las cuales constan en el texto de la Sentencia No. 824/2008 y en el del Voto Disidente de la Sentencia No. 396/2011 (numeral IV.1.3.4, página 13/35, al numeral IV.1.4.3, página 18/35)

c.- La Sala Constitucional y la Representación del Ministerio Público, las cuales constan en el cuerpo de la Sentencia No. 396/2011, en el CD de la Audiencia Constitucional y en Libelo de esta demanda [paginas 18/35 a 28/35, numeral IV.1.6.- SOBRE CÓMO SE VIOLÓ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL AMPARO CONSTITUCIONAL (Art. 26 y 27 de la Norma Suprema) y el DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, Art. 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

III.2.2.- En la Sentencia No. 0832, numeral VII AMPARO CAUTELAR, párrafos noveno al treceavo, se afirma:

Conforme con lo expuesto, se aprecia que los apoderados judiciales afirman en el escrito recursivo que los accionantes gozan de su pensión, tan es así que su reclamo está dirigido al pago de unos beneficios que disfruta el personal militar profesional activo.

Ahora bien, de la lectura de las señaladas Directivas Generales infiere la Sala en esta etapa cautelar, que los beneficios exigidos por la parte accionante relativos a los programas de alimentación y bono vacacional concretamente se refieren al personal militar en situación de actividad y los otros dos programas referentes a la prima de profesionalización y la bonificación de fin de año se condiciona su otorgamiento para el Personal Militar Profesional que esté en situación de actividad o retiro con goce de pensión a partir de enero de 2004.

Así las cosas, aprecia la Sala del examen preliminar de las actuaciones que no se configura la presunta violación de los derechos denunciados, por cuanto la Administración les ha garantizado el goce efectivo a los accionantes de su pensión y en todo caso, un examen más detallado de la denuncia de la exclusión de los beneficios antes mencionados implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para establecer dichas excepciones lo cual requiere un análisis concreto de las delaciones referidas al recurso principal de nulidad al decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado al juez constitucional en esta etapa del proceso. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada por esta Máxima Instancia, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris.

Siendo ello así, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la demanda contenciosa administrativa de nulidad contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa. Así se declara.

Nótese que en el párrafo noveno consta: “se aprecia que los apoderados judiciales afirman en el escrito recursivo que los accionantes gozan de su pensión”; y en el párrafo onceavo consta:Así las cosas, aprecia la Sala del examen preliminar de las actuaciones que no se configura la presunta violación de los derechos denunciados, por cuanto la Administración les ha garantizado el goce efectivo a los accionantes de su pensión”.

Se evidencia, entonces, que el relator entendió que la Pretensión del Amparo Cautelar era “el Pago de la Pensión”.

Y tal error ocurrió pese a que en el párrafo décimo discrimina los cuatro rubros reclamados en los siguientes términos: “los beneficios exigidos por la parte accionante relativos a los programas de alimentación y bono vacacional concretamente se refieren al personal militar en situación de actividad y los otros dos programas referentes a la prima de profesionalización y la bonificación de fin de año”.

De tal correcta enumeración no se podía inferir que la Pretensión de la Solicitud de Amparo Cautelar fuese el Pago de la Pensión.

Y menos aún si en la discriminación de los derechos y garantías constitucionales violados que consta en la página 7/35 del Libelo de la Demanda ni siquiera aparece la palabra “pensión” ni “jubilación”, ni se cita el artículo 80 de la Norma Suprema.

III.3.- Mediante escrito de 37 páginas formalizado por ante esta Sala en fecha 03 NOV 2015 nos dimos por notificados de la Sentencia 0832, dictada en fecha 08.07.2015, en este Expediente No. 2012-0405.

Concatenando la Supremacía Constitucional y el “derecho a recurrir del fallo”, artículos 7 y 49.1 Constitucionales conjuntamente con las GARANTÍAS JUDICIALES MÍNIMAS, Art. 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con lo indicado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que esa misma ley orgánica y especial, en su artículo 4, ratifica la Supremacía Constitucional, así como “la efectividad de las norma y principios constitucionales”, indicando imperativamente que “El Tribunal Supremo de Justicia … Será el máximo y último interprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación”.

Tomando en cuenta que en la misma Sentencia No. 0832, numeral V, PUNTO PREVIO, PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR, consta que “(ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la parte accionada oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;”

Y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que dispone es que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil nada dice respecto a la situación, como en nuestro caso concreto, de ser a la Víctima o Agraviado en el Amparo a quien se le niegue la referida Medida Cautelar.

Entonces, consideramos, desde la Constitución, vía artículo 21 de la Ley de Leyes, Principio de Igualdad ante la Ley, para que esta igualdad sea “real y efectiva”, como imperativamente lo manda esa Norma Suprema, que si la ley procesal le concede “oposición” a la parte “contra quien obre la medida”, también debe concedérsele a la parte que “solicitó la medida” y no se le otorgó.

En consecuencia, mediante ese mismo escrito consignado el 03 NOV 2015, cumplimos el deber de ejercer el Derecho a la Defensa que la Norma Suprema garantiza “en todo estado y grado de la investigación y del proceso” contra lo decidido por esta Sala, en cuanto a la declaración de “IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida”, en nombre de nuestros representada, la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, y en beneficio de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados así como de sus familiares con pensión de sobrevivientes. Dicha defensa consta en el numeral II de ese escrito, páginas 2/37, al II.3, página· 32/37, la cual muy respetuosamente ratificamos íntegramente mediante este Escrito de Informes, y solo transcribimos el párrafo final:

En consecuencia, muy respetuosamente consideramos evidenciado que esta Sala Político Administrativa, por haber errado la deducir una pretensión inexistente en Libelo de la Demanda y con fundamento en ella dictar la Sentencia No. 0832/2015 declarando “3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones” nos conculcó al Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 Constitucional, motivo por el cual solicitamos se repare este hecho en la definitiva.

IV.- En ese mismo escrito formalizado en fecha 03 NOV 2015, numeral II.4, titulado “SOBRE LA DIRECTIVA No. 50-23-01-01/003-2015, "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA". Caracas, 03 de junio de 2015”, cumplimos nuestro deber de lealtad procesal al explicar a la Sala que dada la especial diligencia para resolver este caso, desarrollada por la Almiranta en Jefe Teresa Meléndez y por el Gral. en Jefe Vladimir Padrino López, con el apoyo del Presidente de la República y Comandante en Jefe, se había logrado el pago de 3 de los 4 beneficios reclamados, faltando solamente la solución completa y satisfactoria del Beneficio de Alimentación.

De tal Beneficio de Alimentación, en la Audiencia de Juicio dijimos que ahora está agravado por el excesivo costo de la canasta básica, artículo 91 constitucional, pero que la novísima Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Negro Primero facilitaba su solución, al conservar en el artículo 39 el espíritu propósito y razón del artículo 32 de la derogada ley de 1995, en cuanto a la homologación inmediata de las pensiones del personal militar de reserva activa, discapacitados y familiares calificados cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad.

El mérito de esta acción, desde su inicio el 12 JUL 2006, era muy fácil solución al tener en cuenta que el artículo 32 de la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES disponía, imperativamente, lo siguiente:

ARTICULO 32. Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del bono vacacional. [Subrayados y negrillas añadidos]

Como quiera que Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Negro Primero, en su artículo 39 conserva en su esencia la misma redacción en cuanto a la homologación inmediata de las pensiones del personal militar de reserva activa, discapacitados y familiares calificados cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad, se supone que ahora el titular del Despacho de la Defensa si acatará esa imperativa disposición legal, como debieron acatarla los anteriores Ministros y el IPSFA.

En consecuencia, el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN o “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”, se deberá pagar al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA Y FAMILIARES CON PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en la misma cantidad y en idéntica oportunidad en la cual está establecido y se paga al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD O EN SERVICIO ACTIVO, “tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”, artículo91 Constitucional, y no más como una simple “RETRIBUCIÓN ESPECIAL”.

E igualmente, el BONO RECREACIONAL se debe pagar al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA Y FAMILIARES CON PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en la misma cantidad y número de días que el BONO VACACIONAL, según su grado y antigüedad, que está establecido y se paga al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD O EN SERVICIO ACTIVO, sin discriminación alguna.

En lo que respecta a lo tratado en el numeral II.4.1.4 del escrito del 03 NOV 2015, respetuosamente consideramos que a los Oficiales Técnicos, como Derecho Adquirido, se les debe mantener la PRIMA ESPECIAL, que se les pagaba a los Maestros Técnicos Supervisores, “máximo grado en su carrera” como Sub Oficiales Profesionales de Carrera (SOPC), la cual se les canceló hasta el mes de Junio de 2015.

V.- Como lo expusimos en el escrito formalizado el 03 NOV 2015, dado que la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Numero 35.752 del 13 de Julio de 1995, en su artículo 32 tenía casi la misma redacción que el artículo 39 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Negro Primero en cuanto a la homologación de los beneficios socioeconómicos del personal militar profesional en servicio activo en relación a los correspondientes al personal militar profesional en situación de reserva activa, resulta evidente que este juicio, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político Administrativa, ocurrió por desacato del “Estado”, del “Ministerio de la Defensa” y del “Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)” al ya citado imperativo categórico establecido en el artículo 32 de la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. A su vez, esta situación también hace evidente la “responsabilidad de la Administración” y el derecho “a la reparación de daños y perjuicios”, mediante la cancelación de los beneficios dejados de pagar ilegalmente al Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Reserva Activa, así como a sus familiares con derecho, con efecto retroactivo desde Enero de 2004.

Como Soldados de la Patria, prevalece en nosotros el Interés del Estado en la solución pacífica de este conflicto, en cumplimiento del deber de solidaridad social, artículo 132 Constitucional, para el logro de la convivencia democrática y de la paz social tan necesarias en este momento histórico.

Por consiguiente, muy respetuosamente ratificamos nuestra solicitud de convocar para las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y “de los familiares con pensión de sobrevivientes”, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Febrero de 2016, mediante la participación activa de los representantes de los propios militares profesionales beneficiarios mediante encuesta nacional que coordinará el Grupo Pichincha, así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso, tal como lo planteó este mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia No. 824 del 16 de Mayo de 2008 y en el Caso GRUNACOR.

Es justicia que esperamos en Caracas a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil dieciséis.

Cnel. Dr. ANTONIO JOSÉ VARELA

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. Nº 2012-0405

entencia 00881 01 AGO 17- Expediente 2012-0405. GRUPO PICHINCHA

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201606-00881-1817-2017-2012-0405.HTML

 

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2012-0405

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.286, 123.770, 18.037 y 13.284, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, inscrita el 11 de diciembre de 2007 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, Tomo 22, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, titular de la cédula de identidad N° 915.770, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, interpusieron “(…) en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…) con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 9, numerales 1 y 4, y en el artículo 23 numerales 1, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero “a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo”.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril, 10 de mayo, 14 de julio, 25 de octubre, 11 de diciembre del 2012 y 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Los días 17 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre y 22 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó que fuera admitida la causa y decidida la acción de amparo cautelar.

En escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Varela, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil actora reiteró la solicitud que fuera admitida la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y consignó en anexo “copia simple de la DIRECTIVA GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 23 de SEP 2013, Anexo Directiva 2/2013, doce (12) folios, la cual, en los rubros que denunciamos como violatorios de los señalados derechos y garantías constitucionales en el Libelo de nuestra demanda, contenida en este EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405, mantiene idéntica redacción”. (Mayúsculas del original).

Los días 19 y 21 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la parte accionante pidió celeridad procesal en la admisión de la demanda planteada.

Por auto para mejor proveer AMP N° 004 del 22 de enero de 2014, esta Sala Político-Administrativa solicitó a los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, consignasen las Directivas Ministeriales Generales impugnadas en la presente causa.

El 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias simples de las Directivas Generales correspondientes a las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 23 de septiembre de 2013’ N° MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 y “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 18 de noviembre de 2013” N° MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2014, la parte actora consignó copia simple de la “DIRECTIVA GENERAL” de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 3 de junio de 2014, la parte accionante presentó diligencia anexa a la cual entregó copias simples de las Directivas Generales sobre “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011.

El 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 004 de fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia en la que peticionó decisión en la presente causa.

A través de auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por sentencia N° 00832 del 9 de julio de 2015, esta Sala declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la admitió y declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

El día 13 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 16 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la Asociación Civil Grupo Pichincha, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó se libre el cartel de emplazamiento una vez practicadas las señaladas notificaciones.

Mediante diligencias de fechas 21, 22 y 28 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.

Por escrito del 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso consideraciones y solicitó asimismoconvocar (…) las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Noviembre de 2015 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso. (Destacado del original).

El 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Grupo Pichincha en virtud de que su apoderado judicial se diera por notificado mediante diligencia de fecha 03.11.15”.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se libró el cartel de emplazamiento cuya publicación por prensa fue consignada por la representación judicial de la asociación civil actora el 24 de noviembre del mismo año.

El 25 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Sala a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 2 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala. Asimismo se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijó el día 4 de febrero de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó oficio-poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad (4 de febrero de 2016), se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia que comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo la parte actora presentó escrito de conclusiones y ratificó su pedimento de convocatoria para una audiencia conciliatoria de fecha 3 de noviembre de 2015, la representación de la República consignó escritos de consideraciones y promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando en su nombre y en su carácter de Capitán de Navío en situación de retiro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.458, consignó escrito de consideraciones como “tercero coadyuvante”.

El 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandante consignó escrito de informes e indicó a su vezratificamos nuestra solicitud de convocar para las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Febrero de 2016 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso”.

Por auto del día 23 de febrero de 2016, se señaló que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2016, la representación de la Asociación Civil Grupo Pichincha solicitó el “impulso procesal para decidir la presente causa”.

El 15 de noviembre de 2016, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó opinión fiscal.

Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2006, los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, intentaron ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva General N° MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante la cual se estableció el “RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, por presuntamente transgredir los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2008, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia No. 824, admitió la acción de amparo; acordó de manera provisional, la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos; ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una Comisión o mesa de trabajo en la cual se plantease el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que tratasen los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tuvieran a bien formular sobre el caso.

Asimismo, ordenó constituir la Comisión para que, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, elaborara el respectivo informe y lo consignara en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

En la misma decisión ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la existencia de ese proceso, a los fines de que participaran o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente y ordenó publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que podían concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del indicado edicto.

Luego, mediante sentencia No. 396 del 29 de marzo de 2011, la Sala Constitucional declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reabrió el lapso de impugnación en sede administrativa y contencioso-administrativa y; revocó la medida cautelar acordada en sentencia N° 824 del 16 de mayo de 2008.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

En el caso de autos, la parte actora impugna cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, las cuales se repiten en idéntico sentido y son del siguiente contenido:

4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación mensualmente, equivalente al resultado de la multiplicación del 0,5% de la Unidad Tributaria Vigente en el Ejercicio Económico Financiero por el número de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 DEL 27DIC04).

b. El Personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente al resultado de la multiplicación del 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente por 30 (días del mes). Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al Sistema de Comedores Militares.

(…omissis…)

6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de Pensión a partir de Enero de 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del Sueldo Base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).

(…omissis…)

11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.

12. BONO VACACIONAL.

Al Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días de vacaciones que le corresponda, según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, según decreto N° 2.508, publicado en Gaceta Oficial N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003 (…)”. (Resaltado de la cita).

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Afirman que el 4 de noviembre de 2011 consignaron ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, escrito a fin de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

Que bajo esas premisas, las normas discriminatorias impugnadas deben ser declaradas nulas.

Aducen que en torno a la bonificación de fin de año, las señaladas Directivas Generales establecen que su cálculo debe efectuarse con base a la remuneración mensual integral, no obstante existe un desacato por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, de aplicar dicha disposición y efectuar el cálculo con base a la remuneración mensual, violando los artículos 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen que las disposiciones impugnadas y la negativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de calcular la bonificación de fin de año como lo establecen las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, lesionan sus derechos y garantías constitucionales referentes a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional y a la obligación del Estado de garantizarle al personal militar en situación de retiro y pensionados el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente peticionan se declare con lugar la nulidad parcial de “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa y, en consecuencia, se le homologuen las pensiones otorgadas; se restituya el beneficio de alimentación; se restablezca el bono recreacional; se les reconozca y cancele el pago de la prima de profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004 y; se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar el bono de fin de año con base en la remuneración mensual integral.

Respecto a la solicitud de amparo constitucional denunciaron que las cuatro disposiciones impugnadas vulneran los derechos y garantías constitucionales relativos a la igualdad ante la Ley, a la obligación del Estado de garantizarle a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional, por cuanto niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, el goce efectivo del beneficio de jubilación al excluirlos de los siguientes pagos: 1.- Del beneficio de alimentación; 2.- De la prima de profesionalización -excluye a las promociones egresadas antes de enero de 2004-; 3.- Del bono vacacional; y 4.- La bonificación de fin de año se calcula en base al salario mensual y no en base al salario integral.

Que la lesión al derecho a la igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte Programa de Alimentación y en el Bono Vacacional, dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del Personal Militar Profesional en situación de retiro, más cuando por su avanzada edad requieren protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad.

Aducen que en cuanto a la prima de profesionalización ocurre una exclusión discriminatoria, la cual no es imputable al afectado, ya que es fortuito no pertenecer a una promoción que haya egresado antes de enero de 2004.

Que el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, que en el caso particular son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

Que la Sala Constitucional en sentencia No. 1260 sin fecha, señaló que la justicia debe atender oportunamente a los ancianos, sus energías no alcanzan y su fuerza de trabajo se ha agotado.

Que con tal proceder se viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencias Nros. 3242 del 18 de noviembre de 2003 (Caso: Grupo Nacional Coordinador Por Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada), del 9 de junio de 2000 (caso: Michel Brionne) y la del 10 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña), según la cual el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas o similares situaciones de hecho.

Alegan que la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta se configuró cuando los titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dieron respuesta a las comunicaciones que formalmente consignaron en los últimos años, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional.

Que la Fiscal del Ministerio Público en la acción de amparo intentada ante la mencionada Sala Constitucional les cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al solicitar hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes y la revocatoria de la medida cautelar, restringiéndoles el ejercicio de dicha acción.

Solicitan con fundamento en los argumentos esgrimidos, que se restablezca la situación jurídica infringida otorgando el amparo cautelar “al menos” en las mismas condiciones que lo acordó la Sala Constitucional en la sentencia N° 824 de fecha 16 de mayo de 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la Asociación Civil Grupo Pichincha, en fecha 3 de noviembre de 2015, ratificadas por escritos del 4 de febrero de 2016 oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, y 18 de febrero del mismo año, relativa a que se convoquen “las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala” de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 258.

(…omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”.

De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 00393 del 4 de julio de 2017).

De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y visto que es la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que manifieste su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Asociación Civil Grupo Pichincha contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011 se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nros. 00172 del 15 de marzo de 2017 y 00393 del 4 de julio de 2017).

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y en caso de que exista una respuesta positiva por parte de la demandada, se fijará –previa notificación– la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que manifieste -en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación- su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emanados del señalado órgano ministerial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

En primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00881, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

La Secretaria GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

Sentencia 881 TSJ

l vie, 6/10/17, Antonio Varela <anjovar96@gmail.com> escribió:
APRECIADOS COMPAÑEROS DE ARMAS INTEGRANTES DE LA
GRAN FAMILIA DE MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO, AHORA DENOMINADOS EN “RESERVA ACTIVA”, INCLUIDOS LOS FAMILIARES CON DERECHO.
EN FECHA 21 AGO 2017, POR INTERMEDIO DE NUESTRO EXCELENTE “SERVIDOR Y AMIGO”, SECUNDINO CAMACARO, LES ANEXÉ LA SENTENCIA 881 DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA CUAL ACOGE NUESTRA SOLICITUD DE CONVOCAR UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA, ARTÍCULO 258 CONSTITUCIONAL.
EN ESA FECHA, 21 AGO 2017, LES ENVIÉ COMO ANEXOS LOS “INFORMES”, QUE SON LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN UN JUICIO, ASÍ COMO EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA 881 DEL 01 AG0 2017.
AYER NOS DIMOS POR NOTIFICADOS DE ESE FALLO Y SOLICITAMOS IMPULSO PROCESAL PARA QUE SE NOTIFIQUE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE OBTENER UNA PRONTA Y AMIGABLE SOLUCIÓN A ESE JUICIO QUE VIENE DESDE EL 2006 Y RETOMADO NUEVAMENTE EN EL 2012, COMO SE RESUME EN LOS INFORMES ANEXOS.
ES EL CASO, Y VALE LA PENA DE REFORZAR LA EXPRESIÓN “EL TRISTE CASO”, QUE PESE A SER UNA ACCIÓN INCOADA POR EL GRUPO PICHINCHA EN BENEFICIO DE LOS OFICIALES DE COMANDO, OFICIALES TÉCNICOS, TROPAS PROFESIONALES Y VIUDAS O VIUDOS, COMO CASI SIEMPRE LA INDIFERENCIA HA SIDO Y ES MUY GRANDE.
EN EFECTO, PESE A QUE EL 21 AGO SOLICITAMOS “QUE NOS ENVÍEN DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA ESCASEZ DE MEDICINAS, LOS PRECIOS DE LA ESTA BÁSICA. Y LA ESCASEZ DE ALIMENTOS, PROBLEMAS DE ATENCIÓN HOSPITALARIA Y DE SEGUROS HORIZONTES, ASÍ COMO LO QUE A JUICIO DE USTEDES FUNCIONA BIEN”, EXCEPTO UNOS POCOS MIEMBROS DEL GRUPO PICHINCHA, EL RESTO DE ESA GRAN FAMILIA MILITAR NO PARECE HABER RECIBIDO LA INFORMACIÓN.
REENVIÓ NUEVAMENTE LOS DOS DOCUMENTOS, MAS EL ESCRITO DE AYER, PARA QUE TODOS TENGAN UN RESUMEN GENERAL DEL CASO, SEPAMOS DE QUE TRATA ESA DEMANDA, Y LO QUE ESPERAMOS DE ELLA.
SOBRE EL “Acto Alternativo de Resolución de Controversias”, FUERA DE LO QUE SEÑALA EL ART 258 CONSTITUCIONAL, NO EXISTE UNA LEY NI REGLAMENTO QUE INDIQUE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
AYER TUVE LA OPORTUNIDAD DE REUNIRME CON UNA MAGISTRADA, EX ALUMNA DEL POST GRADO UCV Y SU ASISTENTE. RATIFICARON QUE NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE LO NORME. ASÍ QUE EN UNA PRÓXIMA ENTREGA, LES INDICARE LO QUE HA SIDO LA EXPERIENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, RECOGIDA EN LA OBRA “LA MEDIACIÓN EN VENEZUELA”, DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, MAS LA CATEDRA DE “NEGOCIACIÓN, DE LA EEI, FACES, UCV.
POR AHORA ADELANTO QUE ES UNA MAGNIFICA OPORTUNIDAD DE ENCONTRARNOS CARA A CARA CON LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROBABLEMENTE CON LA DEL MINISTERIO PUBLICO O FISCALÍA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA. OBJETIVO: HALLAR POR CONSENSO UNA SOLUCIÓN NEGOCIADA O AMISTOSA ENTRE LAS PARTES EN LITIGIO PARA FINIQUITAR NUESTROS REQUERIMIENTOS DE LA MANERA QUE SEA SATISFACTORIA Y CONVENIENTE PARA NOSOTROS Y PARA EL MINISTERIO DE LA DEFENSA, NO NECESARIAMENTE 100 % AJUSTADA A DERECHO, COMO EN EFECTO OCURRE SIEMPRE EN LA VIDA REAL.
EL EJEMPLO MAS BURDO PERO ELOCUENTE ES EL DENOMINADO “DEBITO CONYUGAL” QUE SE DEBEN MUTUAMENTE EL MARIDO Y SU CÓNYUGE. LA LEY, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, PRESCRIBE QUE SE LO “DEBEN” LOS DOS CONYUGUES. PERO CÓMO SE RESUELVE SI UNO DE LOS DOS NO QUIERE. ¿LE VA OBLIGAR A CUMPLIR LA LEY? ¿CÓMO? PARA RESOLVER EL CONFLICTO HAY QUE “NEGOCIAR” Y CADA PAREJA BUSCA SU “FORMA” DE RESOLVERLO.
ESO, EXACTAMENTE ESO, ES UN BUEN EJEMPLO DE UNA “SOLUCIÓN AMISTOSA”
ESPERAMOS QUE SE DESIGNEN CUATRO MIEMBROS QUE LOS REPRESENTEN Y NOS ACOMPAÑEN EN ESA AUDIENCIA: UNO POR LOS OFICIALES DE COMANDO, UNO POR LOS OFICIALES TÉCNICOS, UNO POR LAS TROPAS PROFESIONALES Y UNO POR LAS VIUDAS Y VIUDOS.
QUE CADA UNO LLEVE POR ESCRITO SUS RESPECTIVAS PROBLEMÁTICAS.
CUALQUIER OTRA SUGERENCIA: ESTAMOS ABIERTOS A OÍRLAS. FAVOR COMUNICARSE DIRECTAMENTE CONMIGO PARA COORDINAR LO CONDUCENTE.
ATENTAMENTE.
CNEL ANTONIO VARELA
anjovar96@gmail.com 0414 028 5698 0416 6080411
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Sentecia 881 en TSJ

CASO AA40-A-2012-000405

NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

Ciudadanos

Magistradas y Magistrados de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.

Yo, Antonio José Varela, INPREABOGADO # 65.286, Coordinador del Equipo Jurídico integrado por los Abogados Gral. de Brigada Juan Rosales Rosales, Cnel. Francisco José López Rosas y Tcnel. Eduardo Centeno George, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, según instrumento poder que consta en autos, actuando en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados, así como de sus familiares con pensión de sobrevivientes, dado que mediante la Sentencia 00881, dictada en fecha 01.08.2017 en este expediente, CASO AA40-A-2012-000405, esta Sala decidió lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que manifieste -en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación- su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emanados del señalado órgano ministerial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

En consecuencia, muy respetuosamente tengo a honra dirigirme a ustedes para darnos por notificados de dicho fallo y solicitar impulso procesal para notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Es justicia que esperamos en Caracas a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diecisiete.

Cnel. Dr. ANTONIO JOSÉ VARELA

C.I.-2.886.474. INPREABOGADO # 65.286.

Teléfonos 0414 028 5698 y 0416 608 0411

CENCOEX Militares en el exterior

Saludos, a todos los militares pensionados en el exterior que se nos habia aprobado la remesa  del segundo semestre del 2015 (que nunca la mandaron) y que hasta ayer se podia ver en la pagina web de cencoex, hoy sin ninguna informacion le cambiaron APC (aprobado por cadivi) a NCCE (negado por la comision de casos especiales)...como entender que una solicitud despues de cumplir con los inmumerables requisitos sea APROBADA y despues sea NEGADA....espero que cencoex pueda explicar eso.. gracias

Resucitemos la unidad

Resucitemos la unidad

Fernando Ochoa Antich.

Provocar la abstención ha sido y es la estrategia de Nicolás Maduro y la corrupta camarilla que lo acompaña. Su aplicación les ha dado importantes beneficios. Fue, sin duda, la causa fundamental de la derrota de la oposición democrática en las elecciones para gobernadores. La provocó irrespetando, de manera inescrupulosa, los derechos ciudadanos. También es necesario señalar que los mismos resultados se presentan, después de la denuncia de Andrés Velásquez en el estado Bolívar, como fraudulentos. Es verdad que hubo otras causas para esa abstención, una de ellas la decepción que produjo, en algunos sectores, no haber logrado una solución de la crisis después de las recientes acciones de calle. Sin embargo, es innegable que el sacrificio heroico de tantos jóvenes fue el factor primordial para desenmascarar la dictadura y lograr el apoyo decidido que le ha dado la comunidad internacional a la oposición democrática venezolana. Además, la experiencia de lo ocurrido en la escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente le ha mostrado a Nicolás Maduro, claramente, que eventos electorales no competitivos y sin algunas condiciones democráticas no generan legitimidad suficiente. Al madurismo le interesa que existan contendores, pero siempre mediatizados por el abuso de poder. Sin embargo, la experiencia de la derrota electoral en las elecciones parlamentarias lo ha hecho aún más temeroso, extremando sus arbitrariedades para evitar un riesgo similar.

La división de la MUD ha sido realmente una tragedia. No porque ella haya ocurrido en sí misma, sino por el inconveniente momento en que surgió. Es verdad que las diferencias estratégicas y tácticas existentes, en el seno de la dirigencia, eran muy significativas para poder realmente constituir una dirección política que estuviera en capacidad de conducir a la oposición democrática en su difícil y exigente enfrentamiento con el totalitarismo gobernante, pero no era causa suficiente para provocar la división teniendo tan cerca las elecciones municipales del 10 de diciembre y la casi certeza de que las elecciones presidenciales se efectuarán en los primeros meses del próximo año. Sin lugar a dudas, la Mesa de la Unidad Democrática había alcanzado un importante éxito al lograr una verdadera unidad para escoger sus candidatos a gobernadores sin mayores dificultades utilizando el método de las primarias. Es innegable, que el resultado electoral fue sumamente traumático, pero eso obligaba, aún con mayor razón, a preservar a toda costa la unidad interna de la oposición para evitar nuevas derrotas y analizar con detalle los errores cometidos y los abusos de poder del madurismo para poder encontrarle una respuesta conveniente. La causa fundamental de la división fue la decisión de Acción Democrática, Primero Justicia, Voluntad Popular, Causa Radical y Alianza Bravo Pueblo de no participar en las elecciones municipales, dejando además en claro que no irían a unos nuevos comicios mientras no se modificaran las actuales condiciones electorales.

¿Se discutió a profundidad tan delicada decisión con todos los miembros de la Mesa de la Unidad Democrática y se valoró con realismo el sentimiento nacional? Tengo algunas dudas. Me ha sorprendido el rechazo de varios partidos a esa decisión y la inmediata posición de amplios sectores sociales exigiendo asistir a las elecciones municipales para no perder espacios políticos obtenidos por la oposición democrática después de largas y muy difíciles luchas. Tampoco creo que se consideró con suficiente criterio el hecho del tipo de elección que se iba a realizar. Una elección municipal toca el sentimiento de los vecinos de una manera muy delicada. No es fácil aceptar una decisión de ese orden sin que se haya discutido con los propios vecinos las razones por las cuales deben abstenerse, conociendo de antemano que su municipio va a ser controlado por un miembro del PSUV, quien va a imponer su visión ideológica en actividades tan delicadas como la educación de sus hijos. Hay otro aspecto que tiene confundida a la opinión pública: la oposición no asistirá a las elecciones municipales por considerar que las condiciones electorales no son suficientemente equitativas, pero si considera asistir a la contienda presidencial si se logra cambiar dichas condiciones. En caso de no lograrse, ¿piensan los partidos democráticos permitir que Venezuela continúe bajo el actual régimen por no lanzar un candidato presidencial?

Las consecuencias de la división de la MUD son de tal gravedad que sería irresponsable no señalarlas con claridad y firmeza. La primera ha sido la proliferación de candidatos. En todos los municipios, en los cuales históricamente la oposición ha derrotado con cierta facilidad al chavismo, ha surgido un número tal de candidatos que lo más seguro, de no resolverse tan absurda situación, es que los triunfadores sean los candidatos del PSUV. Esta proliferación de candidatos conducirá a una derrota aún mayor que la ocurrida en las elecciones de gobernadores. Sus consecuencias están a la vista: producirá tal desmoralización en los sectores democráticos que, muy probablemente, la oposición será derrotada en las próximas elecciones presidenciales. Si los grandes partidos decidieran no lanzar candidatos siempre hay la posibilidad que algunos de los pequeños, como está ocurriendo en las elecciones municipales, respalden a alguna personalidad nacional con cierta imagen, pero con ninguna posibilidad de éxito. Después vendrán nuevas elecciones para aprobar una constitución de corte socialista presentada por la Asamblea Nacional Constituyente Comunal. En consecuencia, es necesario que toda la dirigencia nacional responsablemente reflexione sobre la posibilidad cierta de estos dolorosos hechos y tome las medidas necesarias para evitar esa tragedia nacional. No es posible que se permita pasiva e irresponsablemente comprometer el destino del país y el de nuestras futuras generaciones. Resucitar de nuevo la unidad es imprescindible.

Caracas, 12 de noviembre de 2017.

fochoaantich@gmail.com.

En Secreto

En Secreto
Por Francisco "Pancho" Pérez - 13 de noviembre de 2017 7:10 am
Francisco M. Pérez || efeemeperez@yahoo.com
*** CAMINO AL MATADERO. El último informe atribuido al Departamento de Estado de EE.UU. sobre la crisis venezolana, apunta a dejar claro el interés del gobierno de Nicolás Maduro por generar e imponer condiciones socio-políticas y adelantar las elecciones presidenciales para el 5 de marzo del año entrante, en ocasión de conmemorarse otro aniversario en la fecha que el oficialismo ha manejado como el día en que ocurrió la muerte de su líder histórico, Hugo Chávez Frías. Hacia allí estaría montada la estrategia de embelesar al país y sobre todo a los sectores de la oposición que en estos momentos aceptaron gustosos regresar a la fatídica Mesa de Diálogo, con su nueva cita pre establecida para el próximo miércoles 15 en República Dominicana. Lo toman o lo dejan.
*** TABÚ HISTÓRICO. La tesis oprobiosa del régimen de Maduro, parte de la premisa de que en estos momentos tienen a su favor, con los resultados de las regionales y la implementación y ejecución de otras maniobras paralelas exitosas, el virtuoso adalid que permite demostrar que pueden gobernar sin ser mayoría, o lo que es lo mismo, ganar elecciones sin tener los votos, contando con la sumisión de unas FANB que antes veían con recelo el llamado a elecciones libres y soberanas, pero que ahora son la primera institución que, resquebrajada en su fuero interno y en su accionar público, se presentan como las más interesadas y dispuestas a favorecer todo asomo de consulta popular, en las condiciones y escenarios de que sean, dada su influencia y determinación en cuanto ocurre en Venezuela, usando el poder iracundo e irracional a su antojo. Control palmo a palmo.
*** LA VERDAD CLARITA. El mamotreto de ley contra el odio que a troche y moche produjo la plenipotenciaria como írrita ANC, en la práctica y ante los ojos del mundo, lo que hace es exterminar lo poco que queda de libertad en el país, y ahora vamos sin obstáculos en la vía, directo hacia el partido único, igualito a Cuba, con elecciones cada rato y para cuanto se le ocurra a Miraflores. Todos esos particulares específicos están incluidos en el informe evacuado por la Administración Trump y de cuyo contenido ya fue notificado el presidente de la Asamblea Nacional (AN), Julio A. Borges, como soporte en las negociaciones a reiniciarse pasado mañana en Santo Domingo. Basta un botón.
*** RITUALES DE ORIGEN. Henry Ramos Allup habría sido el primero que mordió el anzuelo al creer en las bondades y generosidades del régimen madurista, aceptando participación en las elecciones regionales con la promesa de comicios presidenciales en el 2018, cambios en el CNE y liberación de presos políticos. Pero si en el nuevo escenario, nada cambia, como es previsible, y que otra vez Maduro se salga por la tangente, vendrían aparejadas enseguida nuevas acciones internacionales a favor de la democracia venezolana, como las sanciones que se esperan para hoy en la Comunidad Europea, el aceleramiento de medidas empujando la velocidad del default, que extremaría la crisis humanitaria y podría justificar, irremediablemente, el denominado Operativo “Cerco Militar contra la dictadura” que en versión del presidente Macri, tendría la presencia de fuerzas aliadas de Brasil, Colombia, Argentina y Paraguay, bajo la tutela de EE.UU., en un esfuerzo combinado para evitar que en Venezuela se eternice un gobierno de corte comunista, similar al de Cuba. Los ejercicios militares en los citados países del área, agregando a Perú, habrían sido la campanada de lo que viene. Cuidado, cuidadito.
*** VIENTOS HURACANADOS. La situación que vive por dentro la MUD no es color de rosas. Las derivaciones de las regionales siguen causando ronchas y algunas hasta llagas sangrientas en los partidos de la Unidad, que podría convertirse en un mal sin remedio cuando corresponda la elección de la nueva directiva de la Asamblea Nacional, y no se cumpla, como ya se plantea, el sostenimiento del acuerdo rotativo entre las fracciones que hacen vida en el Parlamento. La presidencia de la AN para el próximo periodo le toca a un diputado de UNT, pero existen diligencias para que eso no ocurra, porque al partido de Rosales se le quiere cobrar, al mejor precio, su postura doble A, adentro y afuera, unas veces “con el gobierno y otras con la revolución”, sobre todo por la decisión de participar en las municipales del 10-D próximo, y que incluye también la elección del gobernador del Zulia, para lo cual se ha postulado el mismísimo Manuel Rosales. Similar factura está pendiente y abierta para ser endosada como deuda a AD, después que sus tres gobernadores designados en octubre, accedieron a juramentarse en la fraudulenta ANC. Cachúa a la vista.
*** PECADO ORIGINAL. Tras el llamado del alcalde Cocchiola a que el carro de Drácula se estacionara en el Concejo Municipal de Valencia, para montar en su tétrica jaula a por lo menos a 7 de los 9 concejales del oficialismo y a 3 de los 4 de los partidos de la MUD, el viernes último la cámara aprobó varios de los créditos y traspasos de partidas, que por un monto global 3 mil 729 millones de bolívares, estaban siendo utilizados en el Ayuntamiento como medio de chantaje y descarada corrupción, en perjuicio directo de los supremos intereses de la colectividad, bajo la figura del “bájese de la mula”. Algunos de estos créditos adicionales o reclasficación de partidas ya iban hasta por 6 meses de haber entrado al sube y baja de los señores ediles, acostumbrados a esta clase de maniobras con pingues beneficios en dinero, constantes y sonantes, y entre los mismos aparecía un traspaso por 504 millones de bolívares y un poquito más, destinado al IMA para atender los servicios de recolección de desechos y enfrentar la crisis de la basura, con más de dos meses engavetado o metido en las carpetas de los indolentes munícipes. No mejora el enfermo.
*** HÁGASE LA LUZ. La Dirección General del viceministerio de Servicio Integral de Policía (Visipol), acaba de destituir a los funcionarios involucrados en el triple homicidio ocurrido en noviembre-2015 en Las Chimeneas, en el Trigal, con lo se hizo justicia en las actuaciones del comisario Carlos Cordero, ex director de la hoy intervenida Policía Municipal de Valencia, y quien desde entonces había apelado una decisión superior que favorecía a sus subalternos que participaron en el caso. Tarde, pero resplandece la verdad.
*** OREJA Y RABO. La prestigiosa encuestadora IVAD habría registrado una cómoda ventaja de 40 puntos de Miguel Cocchiola sobre el diputado Lozano, en las preferencias de los valencianos para la elección del próximo alcalde de la ciudad, conforme a resultados de la más reciente medición que abarcó no solo a electores alineados en la MUD, sino a ciudadanos escogidos al azar. Los números que maneja el equipo asesor del actual burgomaestre también dan cuenta de un estudio de la firma Datanálisis en los que las preferencias hacia Cocchiola remontan el 52%, a menos un mes del 10 de diciembre, día de las elecciones de alcaldes, lo cual haría inalcanzable la diferencia. Pelea de tigre con asno.
*** ARMA DE CONTROL. Hasta avanzada la madrugada de hoy ningún tenedor de bonos vencidos de la República de Venezuela había mostrado interés en serio de negociar el refinanciamiento anunciado por el presidente Maduro, y por el contrario, crecía la tendencia al unísono de que inmediatamente procederán contra CITGO, para embargar selectivamente los barcos con petróleo de PDVSA y sus respectivas cuentas bancarias en cualquier parte del mundo. Así, así, así es que se gobierna.
*** REMATE ES REMATE. El presidente de EE.UU., se sabe seguro de tener en sus manos el destino de Venezuela, cuya economía depende inexorablemente de Norteamérica, y de allí que de un momento a otro pudiera conocerse que Trump prohibirá que su gobierno le compre un solo barril más de crudo a la menguada industria petrolera nacional, lo que sería mortal para la administración-Maduro, pues son los gringos los únicos que pagan en efectivo a PDVSA, pues los demás –Rusia, China, La India- reciben petróleo venezolano a cuenta de deudas, vale decir por pagos de compromisos pendientes, y los países de las islas caribeñas a cambio de sus votos en la ONU. Pobre del pobre.
Francisco "Pancho" Pérez
Periodista. efeemeperez@yahoo.com