14 nov 2017

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. Nº 2012-0405

entencia 00881 01 AGO 17- Expediente 2012-0405. GRUPO PICHINCHA

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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2012-0405

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.286, 123.770, 18.037 y 13.284, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, inscrita el 11 de diciembre de 2007 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, Tomo 22, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, titular de la cédula de identidad N° 915.770, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, interpusieron “(…) en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…) con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 9, numerales 1 y 4, y en el artículo 23 numerales 1, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero “a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo”.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril, 10 de mayo, 14 de julio, 25 de octubre, 11 de diciembre del 2012 y 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Los días 17 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre y 22 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó que fuera admitida la causa y decidida la acción de amparo cautelar.

En escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Varela, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil actora reiteró la solicitud que fuera admitida la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y consignó en anexo “copia simple de la DIRECTIVA GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 23 de SEP 2013, Anexo Directiva 2/2013, doce (12) folios, la cual, en los rubros que denunciamos como violatorios de los señalados derechos y garantías constitucionales en el Libelo de nuestra demanda, contenida en este EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405, mantiene idéntica redacción”. (Mayúsculas del original).

Los días 19 y 21 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la parte accionante pidió celeridad procesal en la admisión de la demanda planteada.

Por auto para mejor proveer AMP N° 004 del 22 de enero de 2014, esta Sala Político-Administrativa solicitó a los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, consignasen las Directivas Ministeriales Generales impugnadas en la presente causa.

El 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias simples de las Directivas Generales correspondientes a las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 23 de septiembre de 2013’ N° MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 y “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 18 de noviembre de 2013” N° MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2014, la parte actora consignó copia simple de la “DIRECTIVA GENERAL” de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 3 de junio de 2014, la parte accionante presentó diligencia anexa a la cual entregó copias simples de las Directivas Generales sobre “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011.

El 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 004 de fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia en la que peticionó decisión en la presente causa.

A través de auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por sentencia N° 00832 del 9 de julio de 2015, esta Sala declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la admitió y declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

El día 13 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 16 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la Asociación Civil Grupo Pichincha, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó se libre el cartel de emplazamiento una vez practicadas las señaladas notificaciones.

Mediante diligencias de fechas 21, 22 y 28 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.

Por escrito del 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso consideraciones y solicitó asimismoconvocar (…) las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Noviembre de 2015 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso. (Destacado del original).

El 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Grupo Pichincha en virtud de que su apoderado judicial se diera por notificado mediante diligencia de fecha 03.11.15”.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se libró el cartel de emplazamiento cuya publicación por prensa fue consignada por la representación judicial de la asociación civil actora el 24 de noviembre del mismo año.

El 25 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Sala a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 2 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala. Asimismo se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijó el día 4 de febrero de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó oficio-poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad (4 de febrero de 2016), se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia que comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo la parte actora presentó escrito de conclusiones y ratificó su pedimento de convocatoria para una audiencia conciliatoria de fecha 3 de noviembre de 2015, la representación de la República consignó escritos de consideraciones y promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando en su nombre y en su carácter de Capitán de Navío en situación de retiro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.458, consignó escrito de consideraciones como “tercero coadyuvante”.

El 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandante consignó escrito de informes e indicó a su vezratificamos nuestra solicitud de convocar para las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Febrero de 2016 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso”.

Por auto del día 23 de febrero de 2016, se señaló que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2016, la representación de la Asociación Civil Grupo Pichincha solicitó el “impulso procesal para decidir la presente causa”.

El 15 de noviembre de 2016, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó opinión fiscal.

Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2006, los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, intentaron ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva General N° MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante la cual se estableció el “RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, por presuntamente transgredir los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2008, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia No. 824, admitió la acción de amparo; acordó de manera provisional, la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos; ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una Comisión o mesa de trabajo en la cual se plantease el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que tratasen los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tuvieran a bien formular sobre el caso.

Asimismo, ordenó constituir la Comisión para que, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, elaborara el respectivo informe y lo consignara en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

En la misma decisión ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la existencia de ese proceso, a los fines de que participaran o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente y ordenó publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que podían concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del indicado edicto.

Luego, mediante sentencia No. 396 del 29 de marzo de 2011, la Sala Constitucional declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reabrió el lapso de impugnación en sede administrativa y contencioso-administrativa y; revocó la medida cautelar acordada en sentencia N° 824 del 16 de mayo de 2008.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

En el caso de autos, la parte actora impugna cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, las cuales se repiten en idéntico sentido y son del siguiente contenido:

4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación mensualmente, equivalente al resultado de la multiplicación del 0,5% de la Unidad Tributaria Vigente en el Ejercicio Económico Financiero por el número de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 DEL 27DIC04).

b. El Personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente al resultado de la multiplicación del 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente por 30 (días del mes). Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al Sistema de Comedores Militares.

(…omissis…)

6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de Pensión a partir de Enero de 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del Sueldo Base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).

(…omissis…)

11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.

12. BONO VACACIONAL.

Al Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días de vacaciones que le corresponda, según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, según decreto N° 2.508, publicado en Gaceta Oficial N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003 (…)”. (Resaltado de la cita).

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Afirman que el 4 de noviembre de 2011 consignaron ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, escrito a fin de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

Que bajo esas premisas, las normas discriminatorias impugnadas deben ser declaradas nulas.

Aducen que en torno a la bonificación de fin de año, las señaladas Directivas Generales establecen que su cálculo debe efectuarse con base a la remuneración mensual integral, no obstante existe un desacato por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, de aplicar dicha disposición y efectuar el cálculo con base a la remuneración mensual, violando los artículos 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen que las disposiciones impugnadas y la negativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de calcular la bonificación de fin de año como lo establecen las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, lesionan sus derechos y garantías constitucionales referentes a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional y a la obligación del Estado de garantizarle al personal militar en situación de retiro y pensionados el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente peticionan se declare con lugar la nulidad parcial de “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa y, en consecuencia, se le homologuen las pensiones otorgadas; se restituya el beneficio de alimentación; se restablezca el bono recreacional; se les reconozca y cancele el pago de la prima de profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004 y; se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar el bono de fin de año con base en la remuneración mensual integral.

Respecto a la solicitud de amparo constitucional denunciaron que las cuatro disposiciones impugnadas vulneran los derechos y garantías constitucionales relativos a la igualdad ante la Ley, a la obligación del Estado de garantizarle a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional, por cuanto niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, el goce efectivo del beneficio de jubilación al excluirlos de los siguientes pagos: 1.- Del beneficio de alimentación; 2.- De la prima de profesionalización -excluye a las promociones egresadas antes de enero de 2004-; 3.- Del bono vacacional; y 4.- La bonificación de fin de año se calcula en base al salario mensual y no en base al salario integral.

Que la lesión al derecho a la igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte Programa de Alimentación y en el Bono Vacacional, dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del Personal Militar Profesional en situación de retiro, más cuando por su avanzada edad requieren protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad.

Aducen que en cuanto a la prima de profesionalización ocurre una exclusión discriminatoria, la cual no es imputable al afectado, ya que es fortuito no pertenecer a una promoción que haya egresado antes de enero de 2004.

Que el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, que en el caso particular son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

Que la Sala Constitucional en sentencia No. 1260 sin fecha, señaló que la justicia debe atender oportunamente a los ancianos, sus energías no alcanzan y su fuerza de trabajo se ha agotado.

Que con tal proceder se viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencias Nros. 3242 del 18 de noviembre de 2003 (Caso: Grupo Nacional Coordinador Por Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada), del 9 de junio de 2000 (caso: Michel Brionne) y la del 10 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña), según la cual el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas o similares situaciones de hecho.

Alegan que la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta se configuró cuando los titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dieron respuesta a las comunicaciones que formalmente consignaron en los últimos años, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional.

Que la Fiscal del Ministerio Público en la acción de amparo intentada ante la mencionada Sala Constitucional les cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al solicitar hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes y la revocatoria de la medida cautelar, restringiéndoles el ejercicio de dicha acción.

Solicitan con fundamento en los argumentos esgrimidos, que se restablezca la situación jurídica infringida otorgando el amparo cautelar “al menos” en las mismas condiciones que lo acordó la Sala Constitucional en la sentencia N° 824 de fecha 16 de mayo de 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la Asociación Civil Grupo Pichincha, en fecha 3 de noviembre de 2015, ratificadas por escritos del 4 de febrero de 2016 oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, y 18 de febrero del mismo año, relativa a que se convoquen “las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala” de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 258.

(…omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”.

De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 00393 del 4 de julio de 2017).

De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y visto que es la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que manifieste su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Asociación Civil Grupo Pichincha contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011 se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nros. 00172 del 15 de marzo de 2017 y 00393 del 4 de julio de 2017).

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y en caso de que exista una respuesta positiva por parte de la demandada, se fijará –previa notificación– la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que manifieste -en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación- su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emanados del señalado órgano ministerial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

En primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00881, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

La Secretaria GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD