13 mar 2013

IORFAN……… Institutos Autónomos

WEB Ciencias Administrativas Definición
Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por el Estado mediante ley nacional, estadal u ordenanza municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En Venezuela existen numerosos institutos autónomos, creados por el Poder Nacional. Por la amplitud de los recursos que movilizan, la importancia de las materias que les han sido atribuidas y la gran cantidad de recursos humanos con los que cuentan, constituyen factores resaltantes de la administración pública.
Creación
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.
Esta exigencia constitucional la reafirma la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establece en el artículo 72 que “la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza.
Objetivos de los institutos autónomos
Atender actividades de carácter industrial, agropecuario y de servicios tales como social, educación, científico y cultural propio de la Administración Descentralizada.
Características
a) Son órganos de la administración pública.
b) Son entes de la administración descentralizada.
c) Son personas jurídicas de derecho público.
d) Son creados por el Estado.
e) Se organizan mediante régimen especial de administración: Generalmente son dirigidos y administrados por cuerpos colegiados designados por el poder ejecutivo.
f) Poseen patrimonio propio.
g) No están sometidos al principio de unidad del tesoro: Sus ingresos no pasan a la Tesorería Nacional sino a la caja del mismo instituto o sus depósitos bancarios.
h) Gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde con la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
i) Están sometidos al régimen de tutela: Ya que están sujetos al control del Estado, de acuerdo a la ley que lo establezca (Art. 142 CRBV).
Institutos Autónomos Municipales
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, señala que la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.
Ventajas de la Creación de los Institutos Autónomos
Las actividades de carácter financiero, industrial y comercial, cuando están centralizadas, desprovistas de personalidad jurídica y patrimonio propio, sus bienes se ven afectados y sujetos al régimen legal de la Hacienda Pública Nacional, lo que sería incompatible con sus objetivos, por esto se necesita de organismos con autonomía financiera.
Su gestión resulta más ágil y la praxis administrativa más dinámica, como lo requieren los bienes y servicios que han sido confiados a su dirección.
Inconvenientes de la Creación de los Institutos Autónomos
Se encuentran sometidos a controles menos rigurosos que los órganos centralizados.
Son proclives al aumento de la burocracia y a la dilapidación de los dineros públicos.
Eliminación de los institutos autónomos
Solo puede hacerse a través de una ley u ordenanza, es decir, los instrumentos normativos a deshacer en la misma forma como fueron hechos.
Control Fiscal de los institutos autónomos
Están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. El control podrá ser ejercido en dos formas, a saber: mediante intervenciones periódicas o por medio de la instalación de unidades permanentes de control de los mencionados institutos.
Los institutos autónomos están en el deber de presentar ante la contraloría, dentro del plazo que esta fije, contado a partir de la fecha de cierre de sus ejercicios, los estados financieros o de ejecución presupuestaria, según el caso, con el análisis completo de sus cuentas.
Régimen Jurídico Aplicable
* Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Artículo 142, que establece que sólo podrán crearse mediante una ley.
* Código Civil Venezolano (1982) en el artículo 19, señala que las personas jurídicas tienen obligaciones y derechos
* Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) En el Artículo 1 establece que la administración descentralizada, debe ajustarse a los procedimientos establecidos en dicha ley.
* Ley Orgánica de la Hacienda Nacional (1974)
Artículo 70. –En las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deban quedar sometidos y la forma de su administración y control.
Artículo 71.–Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas y Gastos Públicos ni estarán sometidas al régimen del Presupuesto.
Artículo 72. –En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades líquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.
Artículo 74. –Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.
Artículo 75.–Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos o quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas se ajuste a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.
* Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado (2001) que establece la adscripción de distintos institutos autónomos a los respectivos ministerios.
* Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), en su artículo 6, numeral 9 establece que los institutos autónomos, nacionales, estadales y municipales están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
* Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989)
Que señala en el artículo 27 que las decisiones que tome el Presidente de la República en Consejo de Ministros y que se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores. Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los Institutos Autónomos.
* Ley Orgánica de Administración Pública (2008)
El artículo 97, que señala lo que debe contener la ley que los crea (finalidad, grado de autogestión, descripción del patrimonio, estructura organizativa y mecanismos de control).
El artículo 98, sobre los privilegios y prerrogativas, el artículo 99, que señala que su actividad debe estar sujeta a principios que regulan la actividad administrativa. El artículo 100 que acuerda que sólo pueden ser suprimidos por ley y el artículo 101 que dice que los institutos autónomos son institutos públicos y deben regirse por la Ley Orgánica de la Administración Pública y otras que le sean aplicables.