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5 ago 2015

¿Es cierto que nos van a pagar “todo” lo que nos deben por alimentación?

¿Es cierto que nos van a pagar “todo” lo que nos deben por alimentación?

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández

La respuesta es: ¡NO!

Hasta ahora lo que hay es lo que llamamos “bolas”.

¿Cuál es la realidad?

1. En 2002 el Grupo Pichincha otorgó un Poder a los Coroneles y Abogados HÉCTOR PIETRI (GN); JULIÁN VELASQUEZ MARCANO (Ej) y MARCOS PORRAS ANDRADE (Ej) y se constituyó un equipo de trabajo, denominado G-5, constituido por los Oficiales antes citados, el Capitán de Navío Carlos Rodríguez Bartoli y por el infrascrito, Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández. El propósito fue introducir ante la Sala Constitucional del TSJ una Acción de Amparo y restitución de los beneficios y derechos socioeconómicos conculcados por la Administración Militar.

2. Luego de varios años de espera la presidente de esa Sala, Luisa Estella Morales Lamuño, dictó la Sentencia 824 ordenando una medida cautelar al Mindefensa para que pagara de inmediato, y en las mismas condiciones que a los militares activos, el beneficio de alimentación a los retirados y familiares sobrevivientes mientras se dictaba sentencia. El Mindefensa jamás cumplió esa orden del máximo tribunal de la república, entrando en desacato. Posteriormente esa misma magistrada derogó su decisión y dispuso que los recurrentes acudieran a la Sala Político Administrativa.

3. El mencionado equipo de trabajo G-5 reinició las gestiones para acudir a la Sala Político Administrativa pero en el ínterin, y por insistencia del Cnel. (Ej) Antonio Varela, el Gral. Div. (GN) Arrieta Colina, Coordinador del Pichincha para ese momento, otorgó un Poder paralelo al antes citado oficial superior; esto generó perturbación porque existían dos equipos de abogados con diferentes Poderes para una misma acción ante la Sala Político Administrativa. Ante esta situación el G-5 decidió desistir de su actuación ante el TSJ y dejar que el Coronel Antonio Varela continuara con sus diligencias.

4. En fecha reciente la Sala Político Administrativa decidió “Revisar” la solicitud pendiente que hiciera el Grupo Pichincha a través del Coronel Varela y eso es lo único que hay hasta ahora.

5. ¿Qué es lo que puede pasar?:

a. Que el TSJ al revisar el libelo sentencie: “No hay nada sobre qué decidir”.

¿Por qué?; sencillamente porque en el libelo que aún sobrevive en el TSJ se solicitó la anulación parcial de varias Directivas de Remuneraciones y que se procediera al pago de la prima de profesionalización, el bono recreacional, el pago correcto del bono de fin de año y la alimentación, todo con carácter retroactivo.

Cuándo el TSJ “revise” ese escrito, ¿con qué se va a encontrar?, se encontrará con:

1) Esas Directivas de Remuneración ya fueron derogadas por otras Directivas con el mismo propósito (“Nada sobre qué decidir”);

2) el pago de profesionalización, recreacional y pago correcto de aguinaldos ya se cumple correctamente (“Nada sobre qué decidir”)

6. Esto puede llegar a convencer al TSJ que todo se normalizó en cuanto al reclamo, sin embargo eso no es totalmente cierto porque:

1) Falta el reconocimiento y pago del beneficio de alimentación;

2) Falta el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional;

3) Faltan los retroactivos por alimentación desde 2002, profesionalización, recreacional y diferencias en los aguinaldos dejados de pagar.

7. ¿Qué es lo que se debe hacer?: que el equipo de trabajo que aún tiene el Poder del Pichincha reformule el petitorio en función de lo que no ha sido satisfecho.

Ignoro si se hizo.

En resumen:

1. Es falso que la Sala Político Administrativa haya ordenado pagar algún concepto. Sólo va a “revisar”.

2. Es falso que van a pagar el retroactivo de alimentación y que a un Coronel le corresponde más de 130.000 bolívares.

3. Las únicas voces autorizadas, Mindefensa e IPSFA, inclusive el IORFAN, no han informado nada.

4. Si se decidiera pagar todo lo que deben: los retroactivos y la alimentación con su retroactivo y lo ordenado por el TSJ, la cantidad de dinero que tendría que “sacar” el Estado es ¡enorme!, es muy difícil que pueda cubrirlo todo, excepto si otorga Bonos de la República con plazo de varios años.

ACLARATORIA:

El pago de la “Retribución Especial”, bimestral, “NO ES ALIMENTACIÓN” así lo reconoció e hizo saber el saliente presidente de la Junta Administradora del IPSFA, de forma pública, en unas declaraciones que dio a través del canal de TV de la FAN.

Agosto, 05 de 2015

30 may 2015

AJUSTE DE LAS PRIMAS MENSUALES EN FUNCIÓN A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE

AJUSTE DE LAS PRIMAS MENSUALES EN FUNCIÓN A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


Por instrucciones del General en Jefe Ministro de la Defensa, el presidente de la Junta Administradora del IPSFA inició la tarea de calcular las necesidades presupuestarias y los cálculos para el pago de la bonificación bimestral denominada Retribución Especial correspondiente a los meses marzo y abril; así mismo, el ajuste para el pago de las primas mensuales Descendencia; Antigüedad y Transporte a partir del mes de abril 2015 y así lo informa a través de la siguiente nota publicada en la página web del Instituto:

Cómo siempre, existe un “pero” para las acciones del IPSFA, aunque ellas pretendan ser buenas y es el siguiente:

El aumento del valor de la Unidad Tributaria se produjo a partir del 25 de febrero de 2015, fecha de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.608 y aunque en la Providencia del SENIAT, y en la misma Gaceta Oficial, no se especifica la entrada en vigencia del nuevo valor de la UT, a falta de esa indicación, se toma la fecha de publicación en Gaceta.

En definitiva, el nuevo valor de la UT entró en vigencia el 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, debemos ser conscientes en que es una tontería exigir que los ajustes sean calculados incluyendo esos cuatro días restantes (25-26-27-28) del mes de febrero pero…

¿POR QUÉ EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPSFA DECIDIÓ QUE EL AJUSTE DE LAS PRIMAS SEA A PARTIR DEL MES DE ABRIL 2015 Y NO DESDE EL MES DE MARZO TAL Y COMO LO DECIDIÓ PARA LA RETRIBUCIÓN ESPECIAL BIMESTRAL?

Quizás la diferencia de un mes sea muy poco, o irrelevante, en forma individual pero,¿cuánto suma en el universo de personas a las cuales se les escatima el pago de ese mes de marzo 2015?

Queda un punto álgido por resolver y que está en relación directa con el incremento en las remuneraciones:

LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DEL FCIS, MUY ESPECIALMENTE LA CUOTA PARTE DESTINADA A SEGUROS HORIZONTE.

Se ha insistido hasta la saciedad que estos descuentos, además del destinado para el Círculo Militar, deben ser suspendidos porque gravan, en forma injusta e innecesariamente las remuneraciones del militar profesional y las de los familiares sobrevivientes amparados por la vigente ley de seguridad social de las FF.AA.NN., 1995.

¿Por qué gravan injusta e innecesariamente las remuneraciones?, por las siguientes razones:

1. El IPSFA y HOSPIMIL reciben su presupuesto del Ministerio de la Defensa y aun así ¿requieren una contribución, un subsidio, de los militares profesionales, tanto en servicio activo como EN SITUACIÓN DE RETIRO y familiares sobrevivientes?, ¿con cuál propósito?, ¿acaso que sus necesidades presupuestarias no se incluyen totalmente en su proyecto anual de presupuesto?… si eso es así quiere decir que las administraciones de esas dependencias juegan a una especia de “lotería”.

2. El Círculo Militar está obligado a satisfacer sus necesidades presupuestarias a través de los servicios que presta, bien sea a los militares profesionales en servicio activo comoEN SITUACIÓN DE RETIRO y familiares sobrevivientes, o a los particulares que solicitan esos servicios. ¿Por qué tenemos que subsidiar a ese Instituto?.

3. El caso de Seguros Horizonte es más grave ya que, inclusive, lleva implícita una violación de la ley que rige la materia de seguros y reaseguros. Específicamente lo relacionado al incremento en el cobro de las mensualidades por concepto de seguros sin que ese aumento tenga una contraprestación en las coberturas contratadas y sin la aprobación del asegurado.

Pero es que, aquí, ocurre algo muy interesante: el contratante o tomador de la póliza es el Ministerio de la Defensa quién paga una cuota parte y el asegurado paga otra cuota parte “AMARRADA”, o como dicen en la Armada, “ATRACADA”* a un porcentaje de la remuneración total mensual (3,315 %) del asegurado lo cual hace que, cada vez que se incrementa esa remuneración mensual, ello genera un aumento en la mensualidad a pagar a SEGUROS HORIZONTE haciendo que dicha empresa mercantil incurra en un ilícito contemplado en la ley.

Una pregunta obligada: ¿El Ministerio de la Defensa también paga un aumento de su cuota parte cada vez que se incrementa la remuneración?, la respuesta es ¡NO!, entonces ¿por qué los asegurados SÍ tienen que pagarlo?

* Valga lo subliminal

Mayo, 29 de 2015


21 may 2015

“Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Vicio Jurídica

Cnel.(Ej) Waldemar Viloria Abreu

Caracas, 19 de mayo de 2015


Ciudadano:
GJ Vladimir Padrino López
Ministro del PPP la Defensa
Fuerte Tiuna. El Valle, Caracas
Su Despacho.


Tengo a honra dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional y a la vez, respetuosamente informarle de la existencia de un vicio jurídico, contenido en el enunciado de la retribución especial al personal militar de la reserva activa y familiares pensionados, establecido en la Directiva No. 50-23-01-01/015-2014, titulada “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, vigente a partir de enero de 2015. A continuación los hechos:


DIRECTIVA. “RETRIBUCION ESPECIAL…..El personal militar profesional perteneciente a la Reserva Activa y los familiares con pensión de sobreviviente recibirán el beneficio de una retribución especial, equivalente al 45% del valor de la Unidad Tributaria vigente en el Ejercicio Económico Financiero…….”.


COMENTARIOS:
En la Directiva anterior se contemplaba este beneficio a razón de 0,50 UT y así se percibió hasta el mes de diciembre de 2014.


OBSERVACIONES:
Se redujo la cuantía de Unidad Tributaria en su cálculo. Se aprecia una clara violación del Principio de Intangibilidad y de Progresividad de los beneficios socioeconómicos, contemplado en la Constitución Nacional; a saber:
Articulo 89.1 CN: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
El significado traduce que toda modificación en los beneficios socioeconómicos es para mejorar y nunca para desfavorecer. La segunda parte del articulo contiene el Principio de Realidad el cual debe interpretarse que la voluntad de las partes, en las relaciones laborales, no priva sobre lo que verdaderamente sucede en la realidad. La demostración de la realidad prevalece sobre la voluntad del patrono y es la que tiene efectos jurídicos.
Articulo 89.4 CN: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno”. Se explica por sí solo.
Si el beneficio en comento lo analizamos bajo la óptica de la “Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras” vigente, observamos:


PUNTO PREVIO:
En fecha 12 de noviembre de 2014 el Presidente de la República en cadena nacional de radio y televisión, anunció la reforma de la “Ley de Alimentación” y que a partir del 01 de diciembre se incrementaría en 0,25 UT de manera lineal el beneficio de alimentación, por lo que la base mínima de su cálculo seria 0,50 UT. Concluyó: “Ustedes saben, la nueva base de cálculo nos lleva de 0,50 UT a 0,75 UT a partir del 01 de diciembre de 2014”.
En fecha 17 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial No.6147 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual desarrolla y establece el régimen para el disfrute del beneficio de alimentación sin carácter salarial, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En su artículo 5 se determina que dicho beneficio no será considerado como salario salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, se estipule lo contrario.
En PARAGRAFO PRIMERO de dicho artículo se establece la nueva base de cálculo, así, 0,50 UT límite mínimo y 0,75 UT límite máximo.
En DISPOSICION TRANSITORIA UNICA, dicha ley ordena el incremento del valor del beneficio de alimentación conforme, entre otras, a la siguiente regla:
“1º. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), ambos inclusive, se ajustara incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT)”.(resaltado nuestro).
.Conforme a esta disposición de Ley, el beneficio de alimentación previsto para la reserva activa y demás personas con derecho, a partir del primero de diciembre de 2014, se debió haber incrementado su cálculo a 0,75 UT. En cambio, la nueva Directiva ya mencionada anteriormente, hizo caso omiso a estas disposiciones legales y en desmedro de toda lógica y raciocinio redujo a 0,45 UT el valor de cálculo de dicho beneficio.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de este asesoramiento que lo hicieron incurrir en vicios legales?... Al no observarse los valores mínimo y máximo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, lógicamente, su contenido queda fuera del alcance y amparo de dicha Ley, sus términos no pueden subsumirse bajo tal régimen , en consecuencia, adquiere el carácter de un nuevo beneficio socioeconómico genérico que debe ser disfrutado por todo el personal, tanto activo como reserva activa y demás personas pensionadas de la Institución Armada y por tal virtud, adquiere carácter salarial, debiendo ser considerado en el cálculo de todas las prestaciones socioeconómicas (bonificación de fin de año) que tengan por base el concepto de remuneración integral. A pesar de ser considerado no salarial en la Directiva, al estar este beneficio fuera de toda aplicación de la Ley de Alimentación, el funcionario público que la suscribe, carece de competencia para decidir sobre esta materia, dada la reserva legal exclusiva de la Asamblea Nacional, excepción hecha cuando la misma, mediante ley especial habilita bajo condicionamiento al Presidente de la República.
Es un hecho cierto, preciso y determinado que el beneficio comentado, aun cuando le niegan el calificativo de “ alimentación”, sin duda alguna que en la realidad objetiva se refiere precisamente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollado mediante ley especial, por tanto, aun cuando se le quiera vestir con ropaje diferente, priva el Principio de Primacía de la Realidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, tanto en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo, como en la seguridad social, todo ello conforme al mismo principio contenido en la Constitución Nacional.
Ante la inminencia de la modificación del Tabulador de Sueldos en la Institución Armada, como ya fue publicado en Gaceta Oficial para el resto de la Administración Pública Nacional, según instrucciones de la Presidencia de la Republica, sería una magnífica oportunidad para corregir la Directiva de remuneraciones y beneficios socioeconómicos y ceñirse al Principio de Legalidad que debe inspirar las acciones de los órganos públicos, los cuales disponen del Principio de Autotutela previsto en el Art. 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitiéndoles corregir los errores materiales en que pudiesen haber incurrido en sus actuaciones.
Vistas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de usted respetuosamente, sus instrucciones a fin de subsanar las fallas legales enunciadas y la corrección desde el primero de diciembre de 2014 del cálculo del beneficio de alimentación para la reserva activa y demás familiares pensionados, conforme a las disposiciones de la Ley de Alimentación que rige la materia. Es justicia que espero de usted en Caracas a la fecha de su presentación.

Solicitante,
Cnel.(Ej) Waldemar Viloria Abreu
CI.1829969. Inpreabogado No. 13989
Contacto:
Dirección: Qta. “Marisol”. Calle La Tejería. Lomas de la Trinidad. Baruta. Miranda
Mail: viloriaw@yahoo.com Telf. 0212-9414861 y 0416-9122390
NOTA: En esta misma fecha se entregó en Mindefensa.