21 may 2015

“Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Vicio Jurídica

Cnel.(Ej) Waldemar Viloria Abreu

Caracas, 19 de mayo de 2015


Ciudadano:
GJ Vladimir Padrino López
Ministro del PPP la Defensa
Fuerte Tiuna. El Valle, Caracas
Su Despacho.


Tengo a honra dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional y a la vez, respetuosamente informarle de la existencia de un vicio jurídico, contenido en el enunciado de la retribución especial al personal militar de la reserva activa y familiares pensionados, establecido en la Directiva No. 50-23-01-01/015-2014, titulada “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, vigente a partir de enero de 2015. A continuación los hechos:


DIRECTIVA. “RETRIBUCION ESPECIAL…..El personal militar profesional perteneciente a la Reserva Activa y los familiares con pensión de sobreviviente recibirán el beneficio de una retribución especial, equivalente al 45% del valor de la Unidad Tributaria vigente en el Ejercicio Económico Financiero…….”.


COMENTARIOS:
En la Directiva anterior se contemplaba este beneficio a razón de 0,50 UT y así se percibió hasta el mes de diciembre de 2014.


OBSERVACIONES:
Se redujo la cuantía de Unidad Tributaria en su cálculo. Se aprecia una clara violación del Principio de Intangibilidad y de Progresividad de los beneficios socioeconómicos, contemplado en la Constitución Nacional; a saber:
Articulo 89.1 CN: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
El significado traduce que toda modificación en los beneficios socioeconómicos es para mejorar y nunca para desfavorecer. La segunda parte del articulo contiene el Principio de Realidad el cual debe interpretarse que la voluntad de las partes, en las relaciones laborales, no priva sobre lo que verdaderamente sucede en la realidad. La demostración de la realidad prevalece sobre la voluntad del patrono y es la que tiene efectos jurídicos.
Articulo 89.4 CN: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno”. Se explica por sí solo.
Si el beneficio en comento lo analizamos bajo la óptica de la “Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras” vigente, observamos:


PUNTO PREVIO:
En fecha 12 de noviembre de 2014 el Presidente de la República en cadena nacional de radio y televisión, anunció la reforma de la “Ley de Alimentación” y que a partir del 01 de diciembre se incrementaría en 0,25 UT de manera lineal el beneficio de alimentación, por lo que la base mínima de su cálculo seria 0,50 UT. Concluyó: “Ustedes saben, la nueva base de cálculo nos lleva de 0,50 UT a 0,75 UT a partir del 01 de diciembre de 2014”.
En fecha 17 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial No.6147 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual desarrolla y establece el régimen para el disfrute del beneficio de alimentación sin carácter salarial, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En su artículo 5 se determina que dicho beneficio no será considerado como salario salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, se estipule lo contrario.
En PARAGRAFO PRIMERO de dicho artículo se establece la nueva base de cálculo, así, 0,50 UT límite mínimo y 0,75 UT límite máximo.
En DISPOSICION TRANSITORIA UNICA, dicha ley ordena el incremento del valor del beneficio de alimentación conforme, entre otras, a la siguiente regla:
“1º. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), ambos inclusive, se ajustara incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT)”.(resaltado nuestro).
.Conforme a esta disposición de Ley, el beneficio de alimentación previsto para la reserva activa y demás personas con derecho, a partir del primero de diciembre de 2014, se debió haber incrementado su cálculo a 0,75 UT. En cambio, la nueva Directiva ya mencionada anteriormente, hizo caso omiso a estas disposiciones legales y en desmedro de toda lógica y raciocinio redujo a 0,45 UT el valor de cálculo de dicho beneficio.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de este asesoramiento que lo hicieron incurrir en vicios legales?... Al no observarse los valores mínimo y máximo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, lógicamente, su contenido queda fuera del alcance y amparo de dicha Ley, sus términos no pueden subsumirse bajo tal régimen , en consecuencia, adquiere el carácter de un nuevo beneficio socioeconómico genérico que debe ser disfrutado por todo el personal, tanto activo como reserva activa y demás personas pensionadas de la Institución Armada y por tal virtud, adquiere carácter salarial, debiendo ser considerado en el cálculo de todas las prestaciones socioeconómicas (bonificación de fin de año) que tengan por base el concepto de remuneración integral. A pesar de ser considerado no salarial en la Directiva, al estar este beneficio fuera de toda aplicación de la Ley de Alimentación, el funcionario público que la suscribe, carece de competencia para decidir sobre esta materia, dada la reserva legal exclusiva de la Asamblea Nacional, excepción hecha cuando la misma, mediante ley especial habilita bajo condicionamiento al Presidente de la República.
Es un hecho cierto, preciso y determinado que el beneficio comentado, aun cuando le niegan el calificativo de “ alimentación”, sin duda alguna que en la realidad objetiva se refiere precisamente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollado mediante ley especial, por tanto, aun cuando se le quiera vestir con ropaje diferente, priva el Principio de Primacía de la Realidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, tanto en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo, como en la seguridad social, todo ello conforme al mismo principio contenido en la Constitución Nacional.
Ante la inminencia de la modificación del Tabulador de Sueldos en la Institución Armada, como ya fue publicado en Gaceta Oficial para el resto de la Administración Pública Nacional, según instrucciones de la Presidencia de la Republica, sería una magnífica oportunidad para corregir la Directiva de remuneraciones y beneficios socioeconómicos y ceñirse al Principio de Legalidad que debe inspirar las acciones de los órganos públicos, los cuales disponen del Principio de Autotutela previsto en el Art. 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitiéndoles corregir los errores materiales en que pudiesen haber incurrido en sus actuaciones.
Vistas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de usted respetuosamente, sus instrucciones a fin de subsanar las fallas legales enunciadas y la corrección desde el primero de diciembre de 2014 del cálculo del beneficio de alimentación para la reserva activa y demás familiares pensionados, conforme a las disposiciones de la Ley de Alimentación que rige la materia. Es justicia que espero de usted en Caracas a la fecha de su presentación.

Solicitante,
Cnel.(Ej) Waldemar Viloria Abreu
CI.1829969. Inpreabogado No. 13989
Contacto:
Dirección: Qta. “Marisol”. Calle La Tejería. Lomas de la Trinidad. Baruta. Miranda
Mail: viloriaw@yahoo.com Telf. 0212-9414861 y 0416-9122390
NOTA: En esta misma fecha se entregó en Mindefensa.