15 feb 2016

FIMIPEX Carta al MPPPD Correccion de la Providencia 019-

fimipex

Doral 31 de enero de 2016

Ciudadano General en Jefe (EJE):

Vladimir Padrino López

Ministro de la Defensa

Su Despacho:

Asunto: Solicitud de Corrección de la Providencia 19 del CENCOEX.

Le saludo atentamente deseándole éxito en sus funciones, soy el General de Brigada (Av) (Retirado) Mariano J. Márquez Oropeza, residenciado hace mucho tiempo en la Florida (desde agosto 1.998), Estados Unidos de Norteamérica. Actúo, en este acto, como Presidente de la Federación de Militares Pensionados en el Exterior (FIMIPEX) y sus respectivas Asociaciones a nivel mundial, pero creo, que lo que voy a exponerle, abarca también a los pensionados y jubilados de otros organismos. Como se dará cuenta somos un grupo numeroso. Más de 11.000 personas trabajadoras jubiladas migrantes y sus familiares.

Acudo ante  Ud. como máximo representante del Sistema de Seguridad  Social del FANB y de conformidad con las responsabilidades asignadas al MPPPD en la LOSSFANB,  en la oportunidad de solicitar la intervención institucional del despacho a su digno cargo, para la revisión y posterior corrección de la Providencia CADIVI No. 019, publicada en Gaceta Oficial No. 37.662, del 1 ABR 2003,  específicamente en lo que se refiere a los Artículos No. 6 y 8;  por contravenir su contenido el principio de la reserva legal, conforme al cual de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador, los derechos que dichos artículos pretenden restringir, excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado.

Se sustenta esta concreta petición en la colisión de esas medidas administrativas con normas creadas por el legislador, de rango superior, especial, y posterior, consagradas en la Ley Aprobatoria del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CISS), ley interna en Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial  No. 39.122 del 17.02.2009, ley de rango constitucional, en cuyo contenido el Estado Venezolano se obliga ante sus ciudadanos, a proteger y garantizar efectivamente - entre otros -, los derechos de personas  venezolanas jubiladas y pensionadas, a tener acceso a sus pensiones, en el lugar donde fijen su residencia fuera de Venezuela, sin retardos y sin más restricciones que el costo de la transferencia. Pero la actual e írrita actuación administrativa, desconoce el CISS y su artículo 6.1.

Me permito transcribir el contenido de estas dos normas inconstitucionales que contiene la Providencia CADIVI 019/2003, que son del siguiente tenor:

“Artículo 6. La autorización de adquisición de divisas (AAD) para los envíos a que se refiere esta providencia estará limitada hasta el monto de la jubilación o pensión, pero en ningún caso podrá ser superior a un máximo mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), o su equivalente en otras divisas.

Artículo 8. Para el otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas prevista en esta providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) atenderá a la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos generales y políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”.

Ciudadano Ministro, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antes CADIVI, con la nueva e írrita actuación administrativa, empleada a partir de febrero de 2015, negando, recortando, retardando y restringiendo las solicitudes de conversión de las pensiones de retiro en divisas, VIOLA EL Art 6.1 de la Ley Aprobatoria del Convenio Multilateral del CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CISS), norma de rango constitucional que textualmente establece que:

“Artículo 6. Conservación de los Derechos Adquiridos y pago de Prestaciones en el Extranjero”. 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el Artículo 3. (Invalidez, vejez, supervivencia, accidentes en el trabajo y enfermedades), reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de las transferencias. . . . . .”

Siendo el CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ley interna en Venezuela, con carácter y rango constitucional, el Estado Venezolano está en la obligación de cumplirlo, efectivizarlo para todos, en igualdad de condiciones y sin discriminación y no tal como viene siendo aplicado para los Jubilados Pensionados del IVSS, pero no para los miembros de la Reserva Activa Militar Residenciados en el Exterior En ese sentido, resaltamos que los antecedentes legislativos de este Convenio datan de 1978. En efecto,  mencionamos el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el Convenio Iberoamericano de Cooperación, este último publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.700 del 07-04.1983, suscritos en Quito-Ecuador, en el año 1978, por los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Venezuela, entre ellos, y que al igual que el vigente CISS,  están orientados a garantizar la protección social de los trabajadores migrantes, en las contingencias de enfermedad y accidente, vejez, invalidez y sobrevivencia.

Asimismo, forman parte de esos antecedentes legislativos, el Instrumento Andino de Seguridad Social, ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria de fecha 17 de marzo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.200, del 20-03-1978. En cuyo Artículo 15 descansa la premisa normativa del artículo 6.1 del CISS vigente, según la cual, “las prestaciones económicas no serán objeto de reducción, suspensión o extinción al migrante laboral o sus beneficiarios”. De manera pues, que estamos frente a conquistas laborales, de derechos sociales, que no pueden hoy ser desconocidas de acuerdo al principio de la “progresividad de los derechos humanos”.

Esta importante cronología legislativa determina que desde hace 38 años Venezuela ha venido respetando el derecho de las personas venezolanas, trabajadoras jubiladas migrantes, a colocar sus pensiones vitalicias en el lugar donde fijan su residencia y este criterio debió haber privado y prevalecido para que el IPSFA nunca abandonara su obligación, legal, institucional y moral de ejecutar este mandato. En la década más reciente de ese antecedente histórico lo constituye el “precedente administrativo” que CADIVI/CENCOEX también creó, desde 2003 hasta enero de 2015, período en el que el Ente Rector de las Divisas desaplicó tácitamente esas normas írritas, dada su inconstitucionalidad, haciendo un control difuso, apartándose de su contenido y aplicación. Es así que podemos afirmar que, durante esos años de régimen de control de cambio, también se realizaron las autorizaciones para el envío de divisas honrando las prestaciones económicas de jubilados y pensionados, de forma íntegra, sin dilaciones, sin restricciones, salvo el costo de la transferencia.

Estimamos de vital importancia agregar que los artículos 80 y 89 de la Carta Magna consagran derechos humanos, referidos a los derechos irrenunciables de los trabajadores jubilados a obtener prestaciones económicas o pensiones, en el marco de un sistema de seguridad social y por ende, a su disfrute. Por tanto, pretender CONDICIONAR tales derechos inquebrantables, a una disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, mediante acto administrativo; constituiría el desconocimiento de derechos inescindibles, y la negación de conquistas sociales.

Ciudadano Ministro, las autoridades del Ejecutivo Nacional y la Administración Pública en general, por principio deben respeto a la CRBV y las leyes vigentes; pero, además, deben procurar ser fieles a sus propios actos o a su propia conducta anterior. Ello es parte de la seguridad jurídica, que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho.Los ciudadanos poseen el derecho a prever y ordenar pro futuro su trayectoria vital. Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional sin que los cambios súbitos, inaudita parte, y sin fundamento legal alguno, supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas, ni cambios en las expectativas jurídicas creadas.

En ese sentido, el fundamento del principio de la confianza legítima implica la prohibición de ir contra los propios actos. Por lo que, es esa actuación que por 38 años Venezuela ha ejecutado, la que debe seguir privando en la política cambiaria del Ejecutivo Nacional, apegados al deber de respetar los derechos y las garantías existentes, en favor de sus ciudadanos.

La irrevocabilidad de las situaciones subjetivas consentidas y admitidas se traduce en una técnica de protección de las situaciones consolidadas, una garantía de salvaguarda de los derechos frente a la Administración; una garantía del ciudadano que ha acomodado su actuación a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración. Y en el caso concreto de las personas venezolanas jubiladas migrantes, ponderando los precedentes, la legalidad aplicable, y las situaciones ya consolidadas desde hace casi 40 años.

Un ENTE ADMINISTRATIVO como CENCOEX no puede - en derecho - soslayar, quebrantar, escindir, recortar, los derechos adquiridos que como derechos sociales figuran en nuestra Carta Magna, so pena de actuar contra legem.

Un ENTE ADMINISTRATIVO no puede - en derecho - cercenar los derechos adquiridos de los trabajadores jubilados y pensionados en el exterior, sin que ese actuar esté viciado de nulidad absoluta. Menos aun cuando esa actuación administrativa impide el acceso a un derecho humano, a saber, las pensiones de retiro.

En resumen, jurídicamente una Providencia NO puede contravenir el contenido de una Ley Interna de la República, como lo es el CISS ni puede desconocer derechos humanos sin incurrir en una conducta inhumana, un trato cruel, una acción degradante contra personas especialmente vulnerables.

Es conveniente resaltar que AÚN EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN y hasta de emergencias catastróficas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 337 consagra la preservación de los DERECHOS HUMANOS INTANGIBLES, y dentro de ellos se inscriben nuestros derechos.

Dadas las precedentemente citadas circunstancias, se estima de urgencia su intermediación inmediata para la eliminación o corrección de los Artículos No. 6 y 8 de la Providencia Administrativa CADIVI No. 019/2003. dado que versan sobre una Providencia Administrativa de un Organismo dependiente del Ejecutivo Nacional y se efectúa como un “Acto Administrativo”, dentro de la competencia jurisdiccional del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Productividad (Ex – Ministerio de Finanzas) y por cuanto tales medidas violan expresas disposiciones constitucionales y legales, dentro de las cuales se encuentran las que protegen socialmente a los miembros de la Reserva Activa, cuya defensa y protección han sido asignadas a ese despacho ministerial.

De igual manera y en cuanto a las disposiciones para la aprobación de solicitudes de divisas para los miembros de la Reserva Activa Militar y Familiares con Derecho a Pensión del IPSFA, sea aplicado el procedimiento establecido en el Convenio Cambiario No. 11 que dicta las normas a través de los cuales los órganos del Sector Publico, solicitaran directamente al BCV sus necesidades de divisas, el cual dispone que:

Articulo 4.-La adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir obligaciones y pagos en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario, serán tramitadas directamente ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que regula la materia, en los supuestos previstos en ella y previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en el presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio oficial para la venta y lo dispuesto en el artículo 5 el cual textualmente dice lo siguiente:

Artículo 5.- La adquisición de divisas a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio

Cambiario, podrá ser efectuada únicamente para los siguientes fines: … d) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.

Estas disposiciones sumadas a lo determinado en la citada LEY APROBATORIA DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, dieron piso legal al IVSS para proteger sus pensionados y lograr para ellos el beneficio de un método abreviado para la transferencia de sus pensiones al exterior, por cuanto el Estado tiene la obligación inexcusable de hacer llegar las pensiones al país de residencia y por cuanto la misma normativa cambiara acogió el contenido de tal obligación, permitiendo al IVSS solicitar sus pensiones directamente la BCV previa las formalidades con el CENCOEX.

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  Gral (Av.) MARIANO J. MARQUEZ OROPEZA

C.I # V-1.257.023- email: generalmm@msn.com

      8513 NW 111th Court, Doral, Florida 33178

Tlf. 305 883 8529

  CC: Gral. Presidente de la Junta Administradora del IPSFA

Cap. de Navío Presidente de la Junta Administradora del  IORFAN