24 oct 2013

IORFAN RECURSO DE RECONSIDERCIÓN

CIUDADANA

ALMIRANTE EN JEFE (ARV)

CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS

MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

SU DESPACHO.-

Quien suscribe Coronel (AV) ARNALDO ALIRIO OCANTO UZCATEGUI, titular de la C.I.V- 2.973.886, venezolano, militar efectivo y con el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, designado mediante Resolución del Despacho de la Defensa N° 023680 del 05 de septiembre de 2012, con domicilio procesal Dirección Procesal: Calle Cachimbo Norte, Quinta Marifini, Urb. Los Chorros Municipio Sucre. Telef. 0212-2341353, 0212-2397506, 0212-2385190, Correo: iorfan.presidencia@gmail.com, actuando de conformidad con el articulo 26 de nuestra Carta Magna y en representación del Gremio de Profesionales Militares Retirados, acudo respetuosamente ante ese órgano de adscripción, a los fines de interponer de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Artículo 94 del mismo texto, RECURSO DE RECONSIDERCIÓN sobre la negación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013; específicamente lo relacionado con: “PRIMA DE PREFESIONALIZACION, PROGAMA DE ALIMENTACION Y BONO VACACIONAL” .

El presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN tiene como finalidad la de someter a la autotutela revisora administrativa como control de la legalidad de este Acto Administrativo emitido por su legítima autoridad, por considerar que lesiona y afecta sensiblemente nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como MILITARES EN LA SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN, y que están consagrados como Derechos Constitucionales con categoría de Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación exponemos razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia (2004) establece:

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.

El artículo 19 de nuestra Carta Magna, establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA

El Principio de Igualdad ante la Ley, cuya violación alega el impugnante, consagra como garantía jurídica igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética que la norma regula. De esta manera, se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al prescribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se encuentran en igual posición por ende deben ser tratados en forma idéntica” (SJ-SPA (229): 14-08-84; Magistrado Ponente: Luis H. Faria Mata, RDP, N° 20-120).

Artículo 51. CRBV: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

TÍTULO I

DE LOS HECHOS

1. El Articulo1 de nuestra ley establece que: “El Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, es un organismo con carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, creado con el objeto de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren o pasen a dicha situación, estimular su mutua acercamiento y fortalecer los vínculos de fraternidad que deben existir entre los miembros de la Institución Armada y, através de los organismos correspondientes procurarles medios de bienestar económico, social y cultural” (subrayado nuestro).

En tal sentido, esta Institución siente la necesidad de lucha permanente por la preservación de sus derechos sociales, velar por el bienestar y la seguridad social de la gran familia militar; la defensa de la profesión militar y el respeto a la dignidad humana de sus agremiados.

2. En fecha 23 de septiembre de 2013, la Ciudadana Ministra de la Defensa en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en acatamiento a los principios fundamentales de la Gran Misión de Prosperidad y Bienestar Social “Negro Primero”, emite la Directiva MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre del 2013 de el antes citado documento es un hecho notorio y público, constituyendo un Acto Administrativo de Carácter General, tal como lo define el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, reúne la exención probatoria por la generalidad de su divulgación y la pertenencia a una cultura media del grupo social al cual está dirigido, como lo es el Personal Militar en Servicio Activo, en Retiro y Sobrevivientes con Goce de Pensión.

3. La Directiva Ministerial General de fecha 21MAR2005, incorpora un nuevo incentivo: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, pero sólo podrán ser acreedores de ello los Oficiales Retirados que hayan pasado a esta situación a partir del mes de enero de 2004. Aquí se establece una excepción o privilegio que se le concede a un grupo de profesionales militares que se encuentran en idéntica situación a la nuestra, pues nuestro profesionalismo militar permanente lo establece el articulo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente, cuando establece que. “El Despacho dará al Oficial o Suboficial Profesional de Carrera que lo posea, un carácter profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón militar, con su situación correspondiente”. (subrayado nuestro).

4. La Directiva Ministerial en comento nos niega derechos humanos y sociales que son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a saber:

A.- NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE LA ALIMENTACIÓN:

El Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión, somos en su gran mayoría, personas de la “Tercera Edad” o de “Edad Avanzada”. El Estado tiene el deber de garantizar a las personas de la tercera edad, servicios de atención integral en el campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social (Art. 80 CRBV).El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diferentes instrumentos de Derecho Internacional. Venezuela como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. El derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas y de ello no escapamos el “Personal Militar en Situación de Retiro”; por ello, la frase del párrafo 1 del artículo 11 “…para sí y su familia” no entraña ninguna limitación en cuanto a la aplicabilidad de este derecho a los individuos o a los hogares dirigidos por una mujer. El Comité afirma, que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; por lo tanto, es inseparable de la justicia social a que está obligado el Estado Venezolano.

La Directiva Ministerial debe ser sometida a revisión en función de la potestad de autotutela que tiene ese Ministerio de la Defensa como ente administrativo, pues establece desigualdades y niega derechos humanos al Personal Miliar en Retiro, lesionando la calidad de vida de este gremio de profesionales dentro de la sociedad venezolana.

El Personal Militar Retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de una PRIMA DE ALIMENTACIÓN que venía relacionada en la Planilla de Liquidación de Haberes que cada Componente entregaba al Personal Militar. En consecuencia, el personal, tanto activo, como retirado, percibía una PRIMA DE ALIMENTACIÓN equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000) mensuales. El 22FEB2002 en RADG-N°0664, la Insectoría General de la Fuerza Armada le participa a todo el Personal Militar que con fecha 14FEB2002 el Señor Presidente de la República aprobó la incorporación al sueldo básico, el concepto remunerativo PRIMA DE ALIMENTACIÓN para poder otorgar a partir del 01ENE2002, el beneficio alimentario por medio de tickets o cupones.

A partir del mes de octubre de 2002, aparece en la planilla de liquidación de haberes (neto), el concepto: SUELDO BÁSICO + PRIMA DE ALIMENTACIÓN, lo cual se mantiene el resto del año, todo el año 2003 y se prolonga hasta el mes de julio de 2004, cuando sin alguna explicación para los administrados desaparece el concepto “PRIMA DE ALIMENTACIÓN”, apareciendo sólo el Sueldo Básico, denominación que aparece en el neto hasta la presente fecha. Se nos ha violado este derecho constitucional. El Principio de Progresividad indica que el Estado está imposibilitado para delimitar, quitar o reducir derechos existentes en el Ordenamiento Jurídico Interno. Al contrario, el Estado garantizará a toda persona, conforme a este principio y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Evidentemente, se está lesionando nuestra calidad de vida como personas, como integrantes del conglomerado militar en situación de retiro. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger a un segmento cuantitativamente importante de nuestra sociedad que ante los embates contra su calidad de vida, se sienten afectados en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común y que en forma colectiva o grupal se va disminuyendo o desmejorando por la acción u omisión de otras personas. La justicia social impone la aplicación de la norma favorable o condición más beneficiosa (Art. 7, Ley Orgánica del Trabajo).

La Directiva al referirse al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN textualmente expresa: “El personal profesional activo, recibirá un beneficio de alimentación diaria equivalente al resultado de la multiplicación del cero coma cincuenta por ciento de unidad tributaria vigente (0,50 U.T.) en el Ejercicio Económico Financiero por el numero de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 DIC94).

Si bien la Directiva es para regir, tanto a los OFICIALES EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, como para los OFICIALES EN RETIRO con disfrute de pensión, este “APARTE” de la misma, constituye una expresa e inequívoca discriminación social humanitaria hacia los OFICIALES EN SITUACIÓN DE RETIRO CON DISFRUTE DE PENSIÓN, ya que atenta contra todos los principios y garantías de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, previstos para el ámbito laboral en el artículo 89 y para tal discriminación los numerales 1, 2 y 5.

B.- NEGACIÓN DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN

El Profesional Militar, de acuerdo con la definición de Donald Bletz, viene a ser “El Oficial de Carrera que se consagra a la experticia, responsabilidad y pertenencia de la profesión de las armas”. En esta acepción, el profesionalismo militar estriba mucho más que en el simple hecho de pertenecer a la Oficialidad de la Fuerza Armada Nacional, sino que es una condición determinada en concordancia por el mismo profesional de carrera militar que sirve a la República Bolivariana de Venezuela y al Gobierno que la representa y estos sólo acordarán dicha condición a quienes posean la competencia necesaria, la cual se encuentra materializada en el despacho o título que otorga el Ejecutivo Nacional al graduarse de Subteniente, de Alférez de Navío y Sub-Oficial Profesional de Carrera y la entrega de las Armas de la República simbolizada en el sable de mando y con un pronunciamiento incondicional de cumplimiento del deber patentizado en la Promesa de Fidelidad a la Bandera Nacional, establecido en el Reglamento Ejecutivo del 7 de marzo de 1941vigente y cuyo artículo 1° reza lo siguiente: “La Promesa de Fidelidad a la Bandera Nacional que debe hacer todo ciudadano que ingresa al servicio de las armas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo presta, el reconocimiento por la Institución Armada de la República, de su capacidad para cumplir con el sagrado deber común de defender la Patria y sus Instituciones”.

La Profesión Militar es un apostolado. Demanda una entrega total al logro de sus objetivos y una devoción a la observancia de los principios y valores que la caracterizan. Esto lo hemos hecho los Profesionales Militares en Situación de Retiro. Hemos sido servidores públicos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece su Carta Magna, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFAN), la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes y Reglamentos del Ordenamiento Jurídico Interno.

En la Directiva Ministerial en comento, existe una “Violación al Derecho a la Igualdad”. Se está en presencia de una situación jurídica subjetiva que debe ser analizada, pues, tanto activos, como retirados, estamos en las mismas condiciones fácticas y que deben ser objeto de idéntica regulación jurídica: la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01131 del 24SEP02, estableció la conceptualización del derecho a la igualdad, cuando dijo: “Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual, sino a la utilidad general”.

El Estado Social de Derecho, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el profesionalismo del militar (ART. 328). El Estado Social para lograr sus fines viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes.

C.- NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL O VACACIONAL:

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24, estatuye el “Derecho al Descanso” donde “Toda persona tiene el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Nuestra población militar en situación de retiro está envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es de un 63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad de los 80 años de edad es del 9%, aproximadamente.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del cual Venezuela es un Estado Parte, se refiere a la “Autorrealización”. Este es un principio donde se establece que las personas de la “tercera edad” deben vivir para ver realizados sus derechos humanos. Que deben aspirar al pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección titulada “Dignidad”, proclama que las personas de “edad avanzada” deben vivir con dignidad. El Comité optó por el término “Personas Mayores”, a aquellas mayores de 60 años de edad. La discriminación por motivos de edad, está prohibida por el Pacto. Esto es inaceptable desde el punto de vista de los Derechos Humanos y es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos constituye como un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.

La Directiva Ministerial General contempla el Bono Vacacional sólo para el Personal Militar Profesional en Situación de Actividad, incurriendo nuevamente en trato discriminatorio hacia el Personal Militar en Situación de Retiro con goce de pensión. Resulta válido indicar que la Cuarta Contratación Colectiva de Docentes (Ministerio de Educación y Deportes), contempla el reconocimiento de un BONO RECREACIONAL para el Personal Docente Jubilado, del cual disfrutaban con anterioridad y que en esa contratación fue incrementado en el cien por ciento (100%).

Es de advertir, que en la anterior Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOSSFA) del 25 de agosto de 1993, en sus artículos 32 y 50, reconocía este derecho adquirido. En la nueva Ley puesta en vigencia en 1995 y hasta el momento, no se ha entendido la razón de su derogación, atentatoria además contra todos los principios consagrados en los artículos 46, 61, 73 y 85 de la Constitución Nacional del año 1961, Derechos y Garantías Individuales, recogidos, protegidos y ampliados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Naturalmente, que la expresión “Bono Vacacional”, pudiera sugerir la idea de que el mismo esté necesariamente relacionado con las vacaciones, es decir con el periodo de descanso al cual todo trabajador tiene derecho cuando ha cumplido el año ininterrumpido laborando al servicio de la Fuerza Armada Nacional, y que el pensionado no se encuentra bajo el citado supuesto. En tal sentido, es conveniente observar que el militar retirado con goce de pensión por la razón de haber cumplido determinados requisitos laborales, vinculados generalmente con la edad y el numero de años de servicios prestados para su patrono que fue la Fuerza Armada Nacional, se ve relevado o liberado, de la obligación de prestar el servicio de manera efectiva. No obstante ello, La Fuerza Armada Nacional como patrono (MPPD), queda obligado a ejecutar determinadas prestaciones en dinero o especie a favor del militar retirado con goce de pensión, por lo tanto, no es la prestación directa y permanente de un servicio lo que, en el caso del personal militar retirado con goce de pensión, determina el derecho que tenemos al pago de todos los beneficios socio- económicos del cual goza el personal militar en la situación de actividad. La causa de la obligación de la Fuerza Armada Nacional como patrono respecto al personal militar en retiro con goce de pensión, es por tanto ajena a la prestación real y efectiva de un servicio determinado o específico.

Si el deseo y la voluntad es propender a una mejor calidad de vida a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de por si, el Bono Vacacional debiera ser extendido a todos por igual y si el término no se considera apropiado, entonces, sugerimos denominarlo Bono Recreacional, tal cual como lo teníamos en disfrute anteriormente y reconocido en la actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector público. No existen razones legales, ni constitucionales, para justificar la exclusión de los Oficiales en Situación de Retiro con goce de pensión, derecho que además alcanza un grado superlativo si se atiende y respeta los principios de protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más favorable, cuando se trate de los derechos y beneficios laborales, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contempla también dicho artículo, que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, igualmente prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

El Principio de Progresividad indica que el Estado está imposibilitado para delimitar, quitar o reducir los derechos existentes en el Ordenamiento Jurídico Interno. No puede desconocer los derechos humanos y ninguna persona puede renunciar a ello. Los Derechos Constitucionales son derechos públicos, subjetivos, inalienables e irrenunciables.

5.- Las reformas o modificaciones de carácter administrativo atinentes a los derechos y beneficios sociales, deben orientarse en el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los mismos, como bien lo señala el artículo 89 de la Carta Magna (1999). Esta es la orientación de los Contratos Colectivos de Trabajo, celebrados en los diversos sectores de la Administración Pública Nacional, a la cual pertenece la Administración Pública Militar.

6.- De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto Administrativo de efectos generales y, más aún, de contenido normativo, como es precisamente la Directiva Ministerial General debe ser publicado en la Gaceta Oficial del organismo respectivo (Art. 72 LOPA); por lo tanto, éste es también un requisito indispensable para la eficacia de la misma. En consecuencia, la aplicación sin el debido y justo conocimiento de sus destinatarios directos (Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Actividad y en Situación de Retiro), resulta improcedente. Así, solicitamos muy respetuosamente, sea apreciado por ese digno Despacho de la Defensa en cuanto al orden de la distribución de este acto administrativo de carácter normativo, por cuanto el Instituto de Oficiales en Situación de Retiro (IORFAN) es un organismo de adscripción a ese Ministerio.

Asimismo, una vez que sea reconocida la imperiosa reforma de la Directiva por las razones de hecho y de derecho antes indicada, a tenor de la potestad de autotutela revisora, que esa Administración Pública Nacional detenta (Art. 83 de la LOPA), requerimos que la nueva normativa se ajuste a los parámetros de la Ley y la Constitución y sea debidamente publicada en el correspondiente órgano divulgador del Ministerio de la Defensa, a los fines de cumplir con el Principio de Publicidad para los actos administrativos normativos.

7.- Como colorario de todo lo antes expuesto, amparamos también nuestra solicitud en el artículo 21, que establece la igualdad de las personas ante la Ley y, en consecuencia, los funcionarios públicos no se permitirán establecer discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos sociales laborales en condiciones de igualdad; así como también, deben garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; por tanto, deben adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo, especialmente, a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.

TÍTULO II

DEL DERECHO

1. LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cumple con los requisitos establecidos por la doctrina para ser definido como un Acto Administrativo.

2. Los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de la libertad de actuación del individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del “orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos constitucionales también es un quebrantamiento de la Constitución, infracción al orden constitucional. En consecuencia, el Acto Administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo, la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los plazos previstos en la Ley (Artículo 5, Parágrafo Único, Ley Orgánica de Amparo).

3. El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece lo siguiente: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

4. El Principio que sostiene la preeminencia de los derechos humanos sobre el Estado, sus poderes y funcionarios es el expresado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecutan incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores”.

5. El Acto Administrativo materializado en la DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, lesiona y afecta nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como PROFESIONALES MILITARES EN LA SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN, al negarnos los siguientes beneficios socioeconómicos:

A.-Beneficio de Alimentación.

B.-Prima de Profesionalización.

C.-Bono Vacacional o Recreacional.

6. La consideración del interés público ha llevado al legislador a establecer, como excepción al axioma de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de autotutela revisora, para proceder a revisar sus actos. Es decir, que la Administración Pública en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, ya sea de oficio o instancia de parte, por razones de legitimidad, cuando el acto esté viciado y, por lo tanto, no pueda tener plena validez y eficiencia o por razones de mérito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas al interés público. Todo ello, constituye lo que en la Doctrina se ha llamado “La Potestad de Autotutela”, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa que la idea que preside el concepto de autotutela revisora es la de la realización de los propios intereses que presentan a la Administración sin necesidades de acudir a los Tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o presentaciones.

Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración Pública Militar requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constituido, la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de cuyos elementos es la vigencia del Ordenamiento Jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar y la satisfacción del interés público su fundamento.

7. Los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación del individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del “orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, infracción al orden constitucional. En consecuencia, el Acto Administrativo violatorio de un derecho constitucional que es, al mismo tiempo, la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los plazos previstos en la Ley (Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo).

8. La Ciudadana Ministra de la Defensa debe admitir en su amplia visión de lo que es el Estado de Derecho lo que ordena la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia N°07 del 01 de febrero del 2000. (Caso José Amado Mejías Bentancourt). Donde puntualizó ideas como las siguientes:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo N° 257 de la vigente Constitución).” (Subrayado nuestro)

De la misma manera, la definición de interés social expresada por la Sala Constitucional es aplicable en toda su extensión l inmenso grupo de profesionales al servicio de la hoy denominada Fuerza Armada nacional Bolivariana, tal como fue señalada en la Sentencia N° 85 del 24 de enero del 2002, Exp n° 01-1271 (Caso Asodeviprilara).

El Interés social es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de población del país, a quienes s reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obren contra ellos y se les cuse un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa, que crearía tensiones sociales.”

Así mismo,

Observa esta Sala Constitucional, que, ese particular ámbito de quienes son los sujetos protegidos por el Estado Social se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador” (Sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002. Subrayado Nuestro) .

El artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia (2004), establece: “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o legalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”

Artículo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e inter-dependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Este principio indica que el Estado está imposibilitado a delimitar, quitar o reducir los derechos y garantías, tanto los existentes e incluidos en el ordenamiento jurídico interno, como los consagrados en los instrumentos internacionales sobre la materia. El principio de irrenunciabilidad supone, por su parte, y de cara al individuo, que así como el Estado no puede reducir, limitar o desconocer los derechos humanos, ningún individuo puede renunciar a ello.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Principio de Igualdad Jurídica garantiza igual tratamiento para todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica frente a una norma y “consagra como garantía jurídica igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética que la norma regula. De esta manera, se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se encuentran en igual posición, por ende, deben ser tratados en forma idéntica”.

9.- El principio de legalidad administrativa conlleva al sometimiento pleno de la

Administración Pública Militar al ordenamiento jurídico y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control. La Constitución garantiza el sometimiento de la Administración Pública Militar, al Principio de Legalidad, tanto en relación a las normas que rigen su propia administración, como el régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. Establece los principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el sometimiento a la Ley y al Derecho.

Necesariamente, tenemos que informar el principio de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, en este caso, la situación que estamos viviendo el Personal Militar en Situación de Retiro con goce de pensión.

El artículo 259 de la Constitución de 1999, establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas, subjetivas lesionadas (…)”. Es una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no está siendo limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues, el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derecho e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

10.- En cuanto al restablecimiento de la Prima de Profesionalización, opera de derecho subjetivo e interés legítimo, por cuando el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional establece que: “El Despacho dará al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera que lo posea, un carácter profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación correspondiente”.

Nuestra categoría es la de “EFECTIVOS EN LA SITUACIÓN DE RETIRO”, transcrita en cumplimiento del artículo 212 de la LOFAN en cumplimiento del cual se nos otorga un Carnet Militar con un N° de Serial, con un Código CN, debidamente firmado por el Comandante del Componente Militar (EJ., ARV, FAV, GN).

9. La sustentación jurídica para la Solicitud de la Restitución del Beneficio de Alimentación y del Bono Vacacional o Recreacional, está plasmada en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificadores por la República y con las leyes que los desarrollen”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24 estatuye el “Derecho al Descanso”, donde “Toda persona tiene el derecho a descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

La concepción doctrinaria que existe en la Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo, establece que: “Cuando los derechos y garantías constitucionales, que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está, entonces, ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales. Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.

Artículo 26 (CRBV): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)” (Omissis).

Todos estos beneficios socio- económicos estaban contemplados en normas de rango legal por lo cual se garantizaba el uso y disfrute de los mismos, tales como: la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LSSFA) del 13JULIO1995 en sus artículos 36 y 50 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LOSSFA) del 06JULIO1977; el articulo 51 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LOSSFA) del 28DIC1989 y los artículos 32 y 50 de la LOSSFA del 25AGOSTO1993, todas cuyas instrucciones siguen vigentes por disposición constitucional y legal. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 (LOT) en sus artículos 3, 10, 48, 59 y 135; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) del 13AGOSTO2002 en sus artículos 1 y 9.

Ahora bien, el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece: “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general” por lo tanto, consagra dicha norma el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, todo lo cual implica, que un acto dictado por un superior jerárquico, no puede violar ni modificar un acto administrativo de efectos generales, así sea dictado por un inferior.

TÍTULO III

PETITORIO

La Ley ha conferido potestades a la Administración con el objeto y la finalidad de que intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), para que la legalidad, el sometimiento a derecho, no espere el agotamiento de la vía administrativa por el particular y la entrada en escena del Juez de lo Contencioso-Administrativo. Que esa sumisión del actuar administrativo al orden jurídico se realice en la propia instancia administrativa.

Sobre la base de los artículos 26, 280, 281-2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el interés colectivo del Gremio de Oficiales Profesionales de la Fuerza Armada Nacional representado por nuestro Instituto de Oficiales en Situación de Retiro (IORFAN), solicitamos lo siguiente:

1. La autotutela revisora por parte de la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa como Jerarca de la Administración Pública Militar de LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, específicamente en lo relacionado con:

A.- Restablecimiento del derecho al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

B.- Restablecimiento del BONO RECREACIONAL.

C.- Adjudicación del beneficio socioeconómico contemplado en la PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil trece (2013).

Cnel. ARNALDO ALIRIO OCANTO UZCATEGUI

PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE OFICIALES EN SITUACION DE RETIRO (IORFAN)

RESOLUCIÓN N° 023680 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012