Decreto Nº 1.439
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la nación y del colectivo,por mandato del pueblo; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "a", numeral 1 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONALBOLIVARIANA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en reconocimiento de la realidad histórica de la institución militar bolivariana desde la gesta revolucionaria independentista y el mandato constitucional que instituye la doctrina de Simón Bolívar el Libertador, como fuente Nacional Bolivariana, tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento,integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es la institución que en forma permanente garantiza la defensa militar del Estado.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplican a las personas al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 3 La Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene como misión fundamental, garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 4, Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes:
l. Asegurar la soberanía plena y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continentales, áreas marinas y submarinas, insulares, lacustres, fluviales, áreas marinas limítrofes históricas y vitales, las comprendidas dentro de lineas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela, el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo; y los recursos que en ellos se encuentren, incluyendo el espacio ultraterrestre en las condiciones establecidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: social, político, cultural, geográfico, ambiental, militar y económico y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor. 3. Preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela previa aprobación de la Asamblea Nacional.
6. Apoyar a los distintos niveles y ramas del Poder Público en la ejecución de tareas vinculadas a los ámbitos social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y en operaciones de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes.
7. Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Organizar, planificar, dirigir y controlar el Sistema de Inteligencia Militar y Contrainteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, dirigidas a coadyuvar a la independencia tecnológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Analizar, formular, estudiar y difundir el pensamiento militar Bolivariano;
11. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y prestación de servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;
13. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la ley y en ejecución de los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
14. La función meteorológica que se lleve a cabo con fines de seguridad y defensa de la Nación, así como la consolidación y operación de su red;
15. Prestar apoyo a la~ comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares;
16. La posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, control, inspección, comercio, y posesión de otras armas, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a. la ley respectiva;
17. Participar en la protección del patrimonio público en cualquiera de sus formas de manifestación;
18. Fomentar y participar en las políticas y planes relativos a la geografía, cartografía, hidrografía, navegación y desarrollo aeroespacial, que involucren la seguridad, defensa militar y desarrollo integral de la Nación;
19. Participar en las operaciones que se originen como consecuencia de los estados de excepción, que sean decretados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley;
20. Ejercer las competencias en materia de servicio civil o militar, de conformidad con la ley;
21. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, de conformidad con la ley;
22. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II
Deberes de los Militares
Artículo 5. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardian de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios.
Artículo 6°. La obediencia, la subordinación y la disciplina son los pilares fundamentales en que descansa la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 7º. El militar en situación de actividad está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos que rigen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 8°. Está prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno, murmuraciones contra las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los Estados, ni contra las Leyes, decretos o resoluciones o medidas, dictadas o tomadas por cualquier autoridad constituida.
Artículo 9°. La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para el superior, el compañero, el amigo y el subalterno implican quebrantamiento de las leyes del honor militar.
Artículo 10. El oficial estará obligado a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber cívico, que es la base de los deberes militares.
Artículo 11. El militar está obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos.
Artículo 12. Todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta.
Artículo 13. La igualdad sera absoluta entre todos los militares ante el deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor a los diversos grados, sin que se considere menos obligado a cumplir con toda fidelidad aquél que por jerarquía se encuentre en un rango superior.
Artículo 14. La verdad deberá ser un culto para el militar de cualquier graduación, siendo tanto IT'ás grave la falta de veracidad cuanto mayor jerarquía tenga quien la cometa. La ambigüedad debe eliminarse del lenguaje hablado o escrito del militar.
Artículo 15. El ejercicio del mando debe llevar en germen el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades traspasándolas a los subordinados. Toda observación con respecto a una orden debe hacerse respetuosamente y ser muy fundada, pues en caso contrario se comete falta grave. A la vez, el silencio, cuando se trate de observaciones necesarias, demuestra falta de carácter y poco interés por el servicio.
Artículo 16. Los inferiores en grado o antigüedad, cualquiera que sea la unidad a que pertenece y el lugar o circunstancias en que se encuentren, deben a sus superiores atenta deferencia, aunque éstos vistan traje de civil.
Artículo 17. El más santo de los deberes militares será el amor a la Patria y el respeto y admiración constante hacia sus Libertadores.
Capítulo III
De la Organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Sección Primera
Organización y Mando
Artículo 18. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana está organizada de la siguiente manera: la Comandancia en Jefe, el Comando Estratégico Operacional, el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la defensa integral de la Nación y las Regiones Militares, como organización operacional. Todos dependen administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 19. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y regiones de defensa integral, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos Comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso. Tiene bajo su mando y dirección la Comandancia en Jefe, integrada por un Estado Mayor y las unidades que designe. Su organización, funcionamiento, insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 20. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ejerce la línea del mando operacional en forma directa o a través del Comandante Estratégico Operacional, o un o una Oficial en servicio activo, expresamente designado o designada para todas las actividades relacionadas con la conducción de operaciones o empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sección Segunda
Guardia de Honor Presidencial
Artículo 21. La Guardia de Honor Presidencial, tiene como misión prestarle al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a sus familiares inmediatos y a quien el disponga, la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento. Esta unidad depende funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe.
Artículo 22. La Guardia de Honor Presidencial está integrada por personal militar de Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Milicia Bolivariana y miembros de los órganos de Seguridad Ciudadana, comandada por un o una Oficial General o Almirante u Oficial Superior en el grado de Coronel o Capitán de Navío. Esta unidad contará con el material y equipos necesarios para cumplir sus funciones.
Artículo 23. Son funciones de la Guardia de Honor Presidencial las siguientes:
l. Garantizar la integridad física del Jefe de Estado y sus familiares inmediatos, desplegando para ello todas las acciones necesarias en el marco de la ley;
2. Brindar protección en todas las actividades públicas y privadas al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a su cónyuge, a sus descendientes, a sus familiares en línea ascendente y aquellas personas expresamente señaladas por el Jefe de Estado, en el país y en el exterior.
3. Cumplir las mismas funciones estipuladas en los numerales anteriores, a los Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros, durante sus visitas.
Sección Tercera
Del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministerios y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo.
Artículo 25. Corresponde a la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa, además de las atribuciones comunes que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública a todos los Ministros, ejercer también las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Participar en los Consejos de Ministros y Ministras previa convocatoria;
3. Presidir las Reuniones del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
4. Asegurar el máximo grado de eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
S. Apoyar y garantizar la ejecución de los planes para el desarrollo y empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
6. Garantizar el funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
7. Nombrar mediante resolución, las comisiones internas para la elaboración y redacción de proyectos de ley, reglamentos y demás cuerpos normativos de carácter orgánico, administrativos y técnicos necesarios para el buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
8. Efectuar los nombramientos mediante resolución, del personal militar y civil a los empleos y cargos que sean de su competencia;
9. Controlar y mantener el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Apoyar las actividades de investigación y desarrollo, dirigidas a coadyuvar la independencia tecnológica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
11. Promover, coordinar y difundir el Pensamiento Militar Bolivariano;
12. Coordinar la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el desarrollo de los Centros de Producción de Bienes y Servicios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa;
13. Apoyar las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la Ley y lo establecido en los Tratados de Derecho Internacional válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;
14. Contribuir con el fomento y participación para la ejecución de las políticas y planes relativos a la geografía, cartografía, hidrografía, navegación y desarrollo aeroespacial, que involucren la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación;
15. Apoyar la ejecución de las actividades de policía administrativa y de investigación penal de conformidad con la Ley;
16. Controlar y supervisar la posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, Inspección, comercio y posesión de otras armas¡ partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la Ley respectiva;
17. Coadyuvar a la protección del Patrimonio Público de la Nación;
18. Apoyar a los fines de la Seguridad y Defensa de la Nación la función meteorológica que se lleve a cabo, así como I~ consolidación y operación de su red;
19. Formular y ordenar la ejecución del Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Defensa, de acuerdo con los lineamientos generales contemplados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;
20. Gerenciar los recursos humanos, presupuestarios, financieros, tecnológicos, educativos y de salud del Sector Defensa;
21. Presidir los Consejos de Investigación en los grados que corresponde;
22. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos.
Sección Cuarta
De La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 26. La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el órgano militar de inspección, supervisión y control de las actividades del Sector Defensa y depende directamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa. Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 27. Son funciones del o la Inspector General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las siguientes:
l. Inspeccionar, investigar y supervisar en forma coordinada o conjunta el funcionamiento, organización y planificación del Sector Defensa
2. Verificar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo armónico y empleo operativo del Sector Defensa;
3. Realizar las investigaciones, inspecciones u órdenes impartidas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Defensa;
4. Recibir, analizar y procesar las peticiones de los asuntos de su competencia que permitan subsanar cualquier alteración del funcionamiento del Sector Defensa;
5. Planificar, dirigir y coordinar la elaboración, así como la consolidación, ejecución y desarrollo del Plan Integral del Sistema de Inspectoria General del Sector Defensa;
6. Practicar visitas e inspecciones a cualquier unidad o dependencia militar en función al Plan General de Inspecciones del Sector Defensa;
7. Proponer y recomendar las medidas para subsanar las desviaciones observadas en el proceso de inspección que sean de responsabilidad de los órganos integrantes del Sector Defensa y tomar las acciones disciplinarias cuando así amerite el caso;
8. Promover el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DDHH y DIH) en el Sector Defensa, en la ejecución de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos suscritos y
9. Planificar, dirigir y promover actividades que permitan articular y desarrollar el sistema de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DDHH y DIH) de acuerdo a los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;
10. Participar conjuntamente con el Despacho del Viceministro o Viceministra de Educación para la Defensa, en el diseño curricular y planes de estudios en materia de los Derechos Humanos y Derecho lnternaciortal Humanitario (DDHH y DIH), que se impartan en la modalidad educativa militar;
11. Verificar la aplicación del marco normativo legal vigente en materia de prevención integral, consumo, posesión y tráfico de drogas licitas e ilícitas, así como, coadyuvar con el tratamiento y asistencia de las personas consumidoras en el Sector Defensa, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina con competencia en la materia;
12. Coordinar previa autorización de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa, con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina Nacional Antidrogas, programas de prevención integral en cumplimiento con las políticas de Estado y del marco normativo legal en materia de prevención integral, consumo, posesión y tráfico de drogas !iotas e ilícitas para el Sector Defensa;
13. Coadyuvar en el desarrollo del Sistema Educativo del Sector Defensa, para la consolidación del Pensamiento Militar Bolivariano, de manera que responda a los cambios doctrinarios y al nuevo equipamiento militar;
14. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.
Sección Quinta
De la Contraloría General de la Fuerza de la
Armada Nacional Bolivariana
Artículo 28. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal. Tiene a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos adscritos al Sector Defensa, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley respectiva determinará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Artículo 29. El Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será un o una Oficial General o Almirante en situación de actividad designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa realización del concurso de oposición efectuado por el Comité de Evaluación designado por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 30. La actividad de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, abarca las actuaciones de cualquier funcionario perteneciente al Sector Defensa, entendiéndose este al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana, la Milicia Bolivariana, las unidades administrativas, los órganos desconcentrados, las universidades e instituciones educativas y los institutos autónomos sin personalidad jurídica, así como, los ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; entes descentralizados funcionalmente adscritos al mencionado Ministerio, y a quienes de cualquier forma contraten o presten sus servicios al Sector Defensa.
Artículo 31. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, depende administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 32. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene como objetivo el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como, las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los órganos y entes sujetos a su control. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como, la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los órganos y entes sujetos a su control.
Artículo 33. Son atribuciones del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1. Dirigir la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Dictar los instrumentos jurídicos sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría;
3. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gastos al Ministro del Poder Popular para la Defensa;
4. Dictar los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones;
5. Ordenar la realización de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones y demás controles cuando lo considere pertinente;
6. Realizar coordinaciones con la contraloría General de la República, como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales;
7. Ordenar la apertura de las averiguaciones administrativas y decidir sobre los resultados de las mismas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y la normativa jurídica respectiva;
8. Colaborar con todas las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sus órganos y dependencias adscritas, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales;
9. Ejercer de conformidad con las leyes y reglamentos, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa;
10. Controlar, vigilar y fiscalizar las operaciones relativas al Sector Defensa sin menoscabo de las atribuciones que sobre el control externo confiere las leyes y reglamentos a los órganos de la función contralora;
11. Determinar el funcionamiento y garantizar la salvaguarda de los recursos, la exactitud y veracidad de información y administración; 12. Promover la eficiencia, eficacia, economía y calidad de las operaciones de control fiscal;
13. Incentivar la observancia de los requisitos legales y reglamentarios y el logro del cumplimiento de los objetivos y metas programadas.
14. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 34. Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se aplicarán supletoriamente en todo lo relacionado al control fiscal.
Capítulo IV
Del Órgano Superior Consultivo
Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 35. El Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el principal órgano de Consulta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estará integrado por: El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien lo presidirá y designará su secretario; el Comandante Estratégico Operacional, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional, los Comandantes Generales del Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Milicia Bolivariana y otros órganos de apoyo que sean convocados. Su organización y funciones, se establecerán en el instrumento legal que se dicte para tal fin.
Consulta sobre Materia de Interés
Artículo 36. El Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será consultado en todo lo relacionado a la organización y funcionamiento del sector defensa o en cualquier materia de interés para el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, bajo la autorización del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Capítulo V
Comando Estratégico Operacional
Sección Primera
Disposiciones Generales
Comando Estratégico Operacional
Artículo 37. El Comando Estratégico Operacional, es el órgano de integración, planificación, programación, dirección, ejecución, supervisión, comando y control estratégico operacional, específico, conjunto y combinado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tiempo de paz y en estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, con ámbito de actuación en el espacio geográfico de la Nación y en las áreas continentales, acuáticas y espaciales conforme a los acuerdos o tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Será responsable que las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, funcionen de manera integral dentro del marco de sus competencias para el cumplimiento de la misión. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comandante Estratégico Operacional, tiene mando sobre las Regiones de Defensa Integral, Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Milicia Bolivariana y demás órganos subordinados, debidamente organizados, equipados y preparados, incluyendo recursos materiales y logísticos para el cumplimiento efectivo de la misión.
El Comando Estratégico Operacional, depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo lo relativo a los aspectos operacionales.
Artículo 38. El Comando Estratégico Operacional, está integrado por el Comando, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Conjunto, el Estado Mayor Conjunto y las estructuras organizacionales de apoyo necesarias para el cumplimiento de la misión.
Artículo 39. Corresponde al Comando Estratégico Operacional las siguientes funciones:
l. Formular y ejecutar los planes de campaña y los planes operacionales;
2. Formular, planificar, conducir, controlar el empleo y equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las operaciones militares a nivel estratégico operacional;
3. Formular y desarrollar el concepto de Defensa Aeroespacial Integral;
4. Planificar, conducir y controlar el empleo de los medios aéreos del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de operacionalizar los preceptos de la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio Aéreo;
S. Planificar, conducir y controlar el empleo del espectro electromagnético, el establecimiento de las redes de telecomunicaciones e informática, y las bandas de frecuencias asignadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Planificar, supervisar, controlar y establecer los períodos de reentrenamiento de la Reserva y la Milicia Bolivariana;
7. Planificar, ejecutar y controlar los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos de su competencia;
8. Desarrollar la acción conjunta y unificada mediante la integración operacional del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, conforme al concepto de Defensa Integral de la Nación;
9. Enfrentar contingencias en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga en peligro la Seguridad de la Nación;
10. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres;
11. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional, estadal y municipal.
12. Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos para el desarrollo del material bélico y de comunicaciones.
13. Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes;
14. Planificar, conducir y dirigir las operaciones militares internacionales referidas a la asistencia social humanitaria;
15. Las competencias establecidas en los numerales 9 y 12 serán ejercidas por todas las organizaciones encuadradas dentro de este comando, en ejercicio del principio constitucional de corresponsabilidad;
16. Garantizar a la Milicia Bolivariana el equipamiento y apoyo logístico territorial, el almacenamiento, conservación y protección del material, a través de la Organización Operacional, requerido para el cumplimiento de su misión;
17. Evaluar y presentar para la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los manuales de organización de las unidades operativas presentados por el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana.
18. Aprobar y disponer la elaboración de los manuales que se requieran para la buena marcha de las Unidades subordinadas al Comando Estratégico Operacional;
19. Participar en todo lo relacionado al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en los términos que establece la Ley respectiva;
20. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.
Sección Segunda
Del Comandante Estratégico Operacional
Artículo 40. El o la Comandante Estratégico Operacional depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo lo relativo a los aspectos operacionales y para los asuntos administrativos dependerá del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá transmitir órdenes de carácter operacional por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Atribuciones del Comandante Estratégico Operacional.
Artículo 41. El o la Comandante Estratégico Operacional tiene las siguientes atribuciones:
l. Asesorar al o la Comandante en Jefe, sobre el empleo operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Ejercer el mando sobre las actividades de su Estado Mayor Conjunto.
3. Dirigir y controlar las actividades de defensa aeroespacial integral por órgano del Comando de Defensa Aeroespacial Integral, utilizando cualquier medio aéreo asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Ejercer el mando operacional de las Regiones de Defensa Integral, del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y Ja Milicia Bolivariana;
5. Supervisar y aprobar los planes operacionales para la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional;
6. Planificar, conducir y dirigir el empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en apoyo al desarrollo integral de la Nación, la asistencia social y la asistencia humanitaria.
7. Las demás que señalen las leyes los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.
Sección Tercera
Del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor
Conjunto del Comando Estratégico Operacional
Segundo Comandante del Comando Estratégico Operacional
Artículo 42. El Segundo Comandante del Comando Estratégico Operacional, le corresponde desarrollar la dirección de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y la elaboración de los planes que se decidan en materia militar, depende directamente del o la Comandante Estratégico Operacional.
Artículo 43. El Estado Mayor Conjunto, es el órgano de planificación y asesoramiento estratégico operacional. Depende directamente del o la Comandante Estratégico Operacional y se encarga de coordinar y supervisar las operaciones que ejecutan los diferentes comandos subordinados. El Estado Mayor Conjunto está integrado por personal militar del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana; su organización y funciones, se establecerán en el reglamento respectivo.
Sección Cuarta
De las Regiones de Defensa Integral
Artículo 44. El o la Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establecerá las Regiones de Defensa Integral, las cuales estarán organizadas por Las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, contarán con un o una Comandante, un Segundo Comandante y su Estado Mayor Conjunto, Zonas Operativas de Defensa Integral con su Comando, Segundo Comando y Jefe Estado Mayor Conjunto y éstas a su vez, en Áreas de Defensa Integral con su Comando, Segundo Comando y Plana Mayor.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe, podrá establecer distritos militares y nombrar su comandante, para atender circunstancias especiales. Lo conducente a su organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento respectivo.
Región Estratégica de Defensa Integral
Articulo 45. La Región Estratégica de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios en un espacio del territorio nacional con características geoestratégicas, establecido por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la base de la concepción estratégica defensiva nacional, para planificar, conducir y ejecutar operaciones de defensa integral, a fin de garantizar la independencia, la soberanía, la seguridad, la integridad del espacio geográfico y el desarrollo nacional.
Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral
Artículo 46. Los Comandos de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, estarán a cargo de un o una Oficial General o Almirante y tendrá un Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Conjunto, así como, los elementos operativos y de apoyo necesarios para el cumplimiento de su misión.
El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral ejercerá el mando operacional sobre todas las unidades asignadas a la Región Estratégica de Defensa Integral y demás órganos operativos y administrativos funcionales, que le sean asignados mediante planes y órdenes para el cumplimiento de su misión.
Será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Articulo 47. Corresponde a los Comandos de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, a los Comando de las Zonas Operativas de Defensa Integral y los Comandos de las Áreas Defensa Integral las funciones siguientes:
1. Realizar el estudio estratégico de la jurisdicción territorial correspondiente;
2. Formular y ejecutar los planes de campaña y operacionales en el ámbito de su competencia;
3. Planificar, conducir y controlar el empleo operacional de las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana bajo su responsabilidad y las operaciones militares a su nivel;
4. Planificar, ejecutar y controlar los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos en el ámbito de su competencia;
S. Ejecutar los planes de contingencia en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga en peligro la seguridad de la Nación;
6. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres;
7. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a las autoridades civiles y participación activa en el desarrollo de la región bajo su responsabilidad;
8. Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos para su empleo, en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la seguridad y defensa de la Nación;
9. Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización militar en su jurisdicción territorial correspondiente;
10. Coordinar el apoyo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el restablecimiento del orden público en su jurisdicción;
11. Coordinar con las instituciones del sector público y privado, la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la planificación del desarrollo de la región.
12. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.
Zona Operativa de Defensa Integral
Artículo 48. La Zona Operativa de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios, en un espacio geográfico comprendido en una Región Estratégica de Defensa Integral, que puede coincidir con uno o varios estados donde se conducirán las operaciones para defensa integral y la misma estará a cargo de un o una Oficial y tendrá un Estado Mayor, así como, los elementos operativos y de apoyo necesarios para el cumplimiento de su misión.
El o la Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral, ejercerá el mando directo sobre todas las unidades asignadas a la Zona Operativa de Defensa Integral y demás órganos operativos y administrativos funcionales, que le sean asignados para el cumplimiento de su misión.
Será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 49. El Área de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios, en un espacio geográfico contenido en una Zona Operativa de Defensa Integral, que puede coincidir con uno o varios municipios, donde se conducirán las operaciones para defensa integral, el cual estará a cargo de un o una Oficial y tendrá un Estado Mayor o Plana Mayor, así como los elementos operativos y de apoyo necesarios para el cumplimiento de su misión.
El o la Comandante del Área de Defensa Integral, ejercerá el mando directo sobre todas las unidades asignadas al Área de Defensa Integral y demás órganos operativos y administrativos funcionales, que le sean asignados para el cumplimiento de su misión.
Será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Categoría de las Unidades Operativas
Artículo 50. Las unidades operativas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se clasifican en las siguientes categorías:
l. Permanentes.
2. Reducidas.
3. De cuadros.
Todo lo relacionado con la organización, estructura y funcionamiento será establecido por las disposiciones emanadas del Comando Estratégico Operacional.
Capítulo VI
De la Integración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 51. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está integrada por el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana, dependen del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional.
Administrativamente dependen del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuentan con su organización funcional y administrativa, adecuada a la misión y funciones respectivas; y tienen su respectivo Comando General.
Artículo 52. El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana en el ejercicio de sus funciones actúan bajo el mando y directrices establecidas por el Comando Estratégico Operacional.
Artículo 53. El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, Ja Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y Ja Milicia Bolivariana, están bajo la dirección, supervisión y control de su respectivo Comandante General, quien es responsable de la organización, adiestramiento, dotación, apresto operacional, funcionamiento, administración y ejecución de Jos recursos asignados, con la organización y estructura correspondiente.
Sección Segunda
Del Ejército Bolivariano
Unidades del Ejército Bolivariano
Artículo 54. Las unidades operativas del Ejército Bolivariano, están conformadas por armas y servicios, organizadas en grandes unidades de combate, unidades superiores, tácticas, fundamentales, básicas y elementales necesarias para el cumplimiento de las misiones asignadas, así como, las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.
Instalaciones y Establecimientos de Apoyo
Artículo 55. Las edificaciones y establecimientos de apoyo del Ejército Bolivariano comprenden: los fuertes, los cuarteles, las bases logísticas, construcciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos y las demás infraestructuras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
Funciones del Ejército Bolivariano
Artículo 56. El Ejército Bolivariano podrá conducir operaciones militares requeridas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa terrestre, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas.
Tiene además las funciones siguientes:
l. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar Bolivariano, registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares terrestres;
3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y e1ecución de las operaciones militares terrestres y aerotransportadas para la acción específica, conjunta y combinada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Comando Estratégico Operacional.
4. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres navales y aéreos propios en tareas especificas rutinarias; '
5. Participar en la ejecución de los planes de empleo del ámbito militar;
6. Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre a Ja Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana Ja Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana
7. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los Sistemas de Armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de la misión;
8. Realizar operaciones aéreas en apoyo de combate y de servicio a las unidades terrestres;
9. Prestar apoyo de transporte aéreo a la Armada Bolivariana la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;
10. Conducir el entrenamiento, preparación y organización de la Reserva.
11. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos legales.
Sección Tercera
De la Armada Bolivariana
Unidades de la Armada Bolivariana
Artículo 57. Las unidades operativas de la Armada Bolivariana están conformadas por Comandos Navales, Comandos Operativos, Unidades y Serv1c1os Navales, Aeronavales, de Guardacostas, Fluviales y de Infantería de Marina, necesarias para el cumplimiento de las misiones que se le asignen o Je correspondan, así corno, las unidades destinadas a Ja participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.
Instalaciones y Establecimientos de Apoyo
Articulo 58. Las edificaciones y establecimientos de la Armada Bolivariana comprenden: las zonas navales, las bases navales y aeronavales, estaciones y apostaderos, puestos navales y fluviales, instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, serv1c1os navales y demás dependencias e instalaciones para su funcionamiento.
Funciones de la Armada Bolivariana
Artículo 59. La Armada Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa naval, mediante operaciones especificas, con1untas o combinadas.
Tiene las funciones siguientes:
l. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento naval militar Bolivariano; registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Formular, y desarrollar la doctrina para la planificación y conducc1on de las operaciones navales;
3. Organizar, equipar, adiestrar las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares navales, aéreas y terrestres para la acción específica, conjunta y combinada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Comando Estratégico Operacional;
4. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres, navales y aéreos propios en tareas específicas rutinarias;
5. Participar en la ejecución de los planes de empleo del ámbito militar;
6. Prestar apoyo operacional y de transporte acuático al Ejército Bolivariano, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;
7. En el ámbito acuático; vigilar, proteger y defender las comunicaciones, el transporte, así como los canales estratégicos, litorales y riberas del país;
8. Desarrollar, implementar y mantener un sistema de control de tráfico marítimo;
9. Garantizar la seguridad de la vida humana en la mar;
10. Cooperar con las autoridades nacionales e internacionales para garantizar el cumplimiento de la normativa legal nacional e internacional que tenga aplicación en los espacios acuáticos;
11. Ejercer la autoridad acuática en el ámbito de sus competencias;
12. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los sistemas de armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de la misión;
13. Garantizar la segura navegación en los espacios acuáticos, coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación;
14. Coordinar, autorizar, desarrollar, ejecutar y supervisar las actividades científicas e hidrográficas en los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Prevenir la violación de leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares;
16. Prestar apoyo de transporte aéreo al Ejército Bolivariano, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;
17. Ejercer la autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares, que le atribuyan las leyes;
18. Apoyar la política exterior del Estado en los espacios acuáticos;
19. Cooperar en la protección de Centros de Producción Estratégicos ubicados en riberas, costas y costa afuera del país;
20. Conducir la preparación, entrenamiento, organización y empleo de la Reserva.
21. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.
Sección Cuarta
De la Aviación Militar Bolivariana
Unidades de la Aviación Militar Bolivariana
Artículo 60. Las unidades operativas de la Aviación Militar Bolivariana son: las Bases Aéreas, los Grupos Aéreos, Escuadrones, Escuadrillas y Patrullas, los servicios y las unidades necesarias para el cumplimiento de las misiones que se le asignen, así como, las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.
Instalaciones y Establecimientos de Apoyo
Artículo 61. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Aviación Militar Bolivariana comprenden: Las bases aéreas, las edificaciones logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos y de adiestramiento, talleres, depósitos y demás infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
Funciones de la Aviación Militar Bolivariana
Artículo 62. La Aviación Militar Bolivariana conducirá las operaciones militares requeridas para la defensa aérea, bajo los lineamientos y dirección del Comando Estratégico Operacional.
Tiene las funciones siguientes:
1. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar Bolivariano; registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Proteger el espacio aéreo de !a República Bolivariana de Venezuela;
3. Formular y desarrollar la doctrina del empleo del poder aeroespacial nacional para la planificación y conducción de las operaciones militares aéreas militares de carácter estratégico y de apoyo aerostático, específicas a las fuerzas de superficie;
4. Organizar, equipar, adiestrar, entrenar y conducir las unidades para la planificación v ejecución de las operaciones militares aéreas para la acción específica, conjunta o combinada;
5. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres, navales y aéreos propios en tareas especificas rutinarias;
6. Elaborar y dirigir la ejecución de los planes de empleo del poder aeroespacial nacional;
7. Participar con la Autoridad Aeronáutica Nacional en la regulación y control de la navegación aérea y todos aquellos elementos que integren e! Sistema Aeronáutico Nacional e internacional;
8. Formular y hacer cumplir, en coordinación con la autoridad civil competente, las directrices que regulen la construcción de obras y edificaciones en las cercanías de las bases aéreas;
9. Dirigir, gestionar y controlar la actividad meteorológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los sistemas de armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de la misión.
11. Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo al Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;
12. Conducir el entrenamiento, preparación, organización y empleo de la Reserva;
13. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.
Sección Quinta
De la Guardia Nacional Bolivariana
Unidades de la Guardia Nacional Bolivariana
Artículo 63. Las unidades operativas de la Guardia Nacional Bolivariana están constituidas por: Los Comandos de Zona, los destacamentos, unidades fundamentales y básicas, de servicios generales, especializados y unidades de apoyo necesarias para el cumplimiento de las misiones que se le asignen o le correspondan, así como también las unidades destinadas ª. la participación activa en planes para el desarrollo, social, científico, tecnológico y económico de la Nación.
Instalaciones y Establecimientos de Apoyo
Artículo 64. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana comprenden: los Cuarteles, Puestos, Puntos de Control, las Bases Logísticas, Instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos y demás dependencias e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana
Artículo 65. La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa y el mantenimiento del orden interno del País, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas.
Tiene las s1gu1entes funciones:
l. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar Bolivariano; registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la conservación de la seguridad y orden público, y participar en las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación;
3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de operaciones militares exigidas para cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, así como las requeridas para la participación en el desarrollo de las operaciones militares para la acción específica, conjunta y combinada;
4. Ejecutar actividades de empleo de los medios de orden público y policial del Comando General en tareas específicas rutinarias, de conformidad con la Ley respectiva;
5. Cooperar en las funciones de resguardo nacional, el resguardo minero y la guardería del ambiente y de los recursos naturales;
6. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana invest1gac1ón penal, apoyo, custodia Y vigilancia 1de las instalaciones y del patrimonio de los Poderes Públicos Nacionales y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres;
7. Participar en la ejecución de los planes de empleo en el ámbito militar;
8. Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre, naval y aéreo al Ejército Bolivariano, la Aviación Militar Bolivariana, la Armada Bolivariana y la Milicia Bolivariana;
9. Ejercer accione de planificación y ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley, en cooperación con los organismos competentes;
10. Cooperar con las funciones de policía de investigación penal, policía administrativa especial y policía administrativa general conforme a la ley, estando bajo control jurisdiccional de la autoridad competente en la respectiva materia;
11. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los sistemas de armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de la misión;
12. Conducir la preparación, entrenamiento, organización y empleo de la Reserva;
13. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos legales.
Capítulo VII
Del Comando General de la Milicia Bolivariana
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 66. La Milicia Bolivariana, es un cuerpo especial integrado por la Milicia Territorial y Cuerpos Combatientes, destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral de la Nación, para garantizar la independencia, soberanía y asegurar la integridad del espacio geográfico.
La Milicia Bolivariana, depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela Y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo lo relativo a los; aspectos operacionales depende del Comando Estratégico Operacional y para los asuntos administrativos dependerá del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa. Los aspectos inherentes a la organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos y operacionales serán determinados en el reglamento respectivo.
Artículo 67. La Milicia Bolivariana, tiene como misión entrenar, preparar y organizar al pueblo para la Defensa Integral de la Nación, con el fin de complementar el nivel de apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contribuir al mantenimiento del orden interno, seguridad, defensa y desarrollo 1nteyral, con el propósito de coadyuvar a la independencia, soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
Artículo 68. La Milicia Bolivariana está organizada por un Comando General, el Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Directores Regionales de Medios de Milicia para las Regiones Estratégicas de Defensa Integral y Zonas Operativas de Defensa Integral, Unidades de Milicia Territorial, Cuerpos Combatientes y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para coadyuvar en la ejecución de acciones de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Artículo 69. Son funciones de la Milicia Bolivariana:
l. Alistar, organizar, equipar, instruir, entrenar y reentrenar las unidades de la Milicia Bolivariana conformada;
2. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la formulación y elaboración de proyectos de equipamiento de la Milicia Bolivariana, para garantizar la Defensa Integral de la Nación;
3. Establecer vínculos permanentes entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el pueblo venezolano, para contribuir en garantizar la defensa integral de la Nación;
4. Organizar y entrenar a la Milicia Territorial y a los Cuerpos Combatientes, para ejecutar las operaciones de defensa integral destinadas a garantizar la . soberanía e independencia nacional;
5. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la elaboración y ejecución de los Planes de defensa Integral de la Nación y movilización nacional;
6. Participar y contribuir en el desarrollo de la tecnología e industria militar, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes;
7. Orientar, coordinar y apoyar en las áreas de su competencia a los Consejos Comunales, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las políticas públicas;
8. Contribuir y asesorar en la conformación y consolidación de los Comités de Defensa Integral de los Consejos Comunales, a fin de fortalecer la unidad cívico-militar;
9. Recabar, procesar y difundir la información de los Consejos Comunales, instituciones del sector público y privado, necesaria para la elaboración de los planes, programas, proyectos de Desarrollo Integral de la Nación y Movilización Nacional;
10. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 70. El Comando General de la Milicia, es el órgano de planificación, ejecución y control de las actividades de la Milicia Bolivariana; será responsable de la organización, adiestramiento, dotación, apresto operacional, funcionamiento, administración y e¡ecución de los recursos asignados.
Atribuciones del Comandante General de la Milicia Bolivariana
Artículo 71. El o la Comandante General de la Milicia Bolivariana tendrá las siguientes atribuciones:
l. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del Comandante Estratégico Operacional, sobre la organización, equipamiento y empleo de la Milicia Bolivariana;
2. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación, así como también de la movilización nacional;
3. Dirigir y controlar las act1v1dades del Estado Mayor de la Milicia Bolivariana y de los demás órganos subordinados;
4. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes.
Sección Segunda
Situación de Movilización de la Milicia
Artículo 72. La Milicia Bolivariana ejecutará acciones de Defensa Integral en los diferentes ámbitos de interés de la Nación, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considerará movilizada en las siguientes situaciones:
1. Periodos de Instrucción Jornadas de entrenamiento y reentrenamiento programadas por el Comando General de la Milicia Bolivariana para el personal que integra la Milicia Territorial y los Cuerpos Combatientes. Dicha situación se materializará mediante el listado correspondiente refrendado por el o la Comandante General de la Milicia Bolivariana.
2. Estados de Excepción En los Estados de Excepción declarados conforme a lo previsto en la Constituciór1 de la República Bolivariana de Venezuela , el personal deberá presentarse en su unidad de empleo, quedando a disposición del o la Comandante del Área de Defensa Integral.
3. Empleo Temporal Estará en situación de empleo temporal, el personal de la Milicia Territorial, que sea designado para ocupar un cargo de naturaleza militar por un tiempo determinado por el Comando General de la Milicia.
Sección Tercera
Milicia Territorial y Cuerpos Combatientes
Artículo 73. La Milicia Territorial está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir funciones de defensa integral de la Nación, en concordancia con el principio de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil; y deberán estar registrados por la Comandancia General de la Milicia Bolivariana a través de las Áreas de Defensa Integral, quedando bajo su mando y conducción cuando sean movilizados
Artículo 74. Los Cuerpos Combatientes son unidades conformadas por ciudadanos y ciudadanas que laboran en instituciones públicas o privadas, que de manera voluntaria son registrados o registradas, organizados u organizadas y adiestrados y adiestradas por el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral a través de los Directores Regionales de Medios de Milicia, con el fin de coadyuvar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la defensa integral de la Nación, asegurando la integridad y operatividad de las instituciones a la que pertenece.
Organización de la Milicia Territorial
Artículo 75. La Milicia Territorial estará conformada por Unidades de Milicia Territorial definidas como: estructuras organizadas y equipadas de empleo territorial, empleo general y empleo local; encuadradas en las Áreas de Defensa Integral para garantizar la defensa integral de la Nación. Los aspectos relacionados a su organización y funcionamiento serán establecidos en las disposiciones emanadas por el Comando Estratégico Operacional.
Sección Cuarta
Unión Cívico Militar
Artículo 76. La unión cívico militar se define como la actividad diaria y permanente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para materializar el principio de corresponsabilidad previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, unida al pueblo; sustentada en los valores de independencia, soberanía y libertad, sobre la base del Estado social de derecho y de justicia para garantizar la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa rige las políticas, lineamientos y estrategias establecidos para la Unión Cívico Militar.
Artículo 78. La unión cívico-militar tiene como finalidad, garantizar la defensa integral de la Nación mediante el ejercicio del principio de la corresponsab1l1dad en los ámbitos económico, social político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
TÍTULO II
DE LA CARRERA MILITAR
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 79. La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios; el ideario de nuestros. Libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación.
Artículo 80. La carrera militar del Oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La Tropa Profesional inicia la carrera militar, una vez que el Comandante General emita la Orden General para el otorgamiento de la jerarquía.
Artículo 81. Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional.
Capítulo II
De los Grados, Jerarquías y Reglas de Subordinación
Sección Primera
De los Grados y Jerarquías
Artículo 82. Los grados y Jerarquías militares se otorgarán por rigurosa escala ascendente, en las condiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su reglamento.
Artículo 83. Los grados de los oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Bolivariana y serán conferidos por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 84. Los grados de Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Bolivariana, serán promovidos por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 85. Los grados de los Oficiales Efectivos egresados de los Institutos de Formación M1litür, se acreditarán mediante Resolución Ministerial, por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Jerarquía de Tropa Profesional
Artículo 86. La jerarquía de la Tropa Profesional, se otorga mediante Orden del Comando General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana.
Artículo 87. La categoría del personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la condición que identifica la naturaleza en que se encuentra el militar para el ejercicio de la actividad castrense.
Articulo 88. El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se clasifica en la s1gu1ente categoría:
l. Oficial.
2. Tropa Profesional.
3. Cadete.
4. Alumno.
s. De Reserva.
6. Tropa Alistada.
7. Milicia Movilizada.
Todos están obligados a desempeñar las funciones para las cuales se nombren, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir en un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos.
Otorgamiento de Grados Militares
Artículo 89. Los grados militares solo se otorgaran en las categorías de oficial:
1. Efectivo:
a. Oficial de Comando.
b. Oficial Técnico.
c. Oficial de Tropa.
2. Asimilados;
3. De Reserva;
4. De Milicia;
5. Honorario.
1.a. La Categoría de efectivo:
La categoría de efectivo para él o la Oficial de Comando podrá ser otorgada:
a. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, en todos los grados;
b. A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel, o Capitán de Navío;
c. A los extranjeros y extranjeras, que hayan efectuado estudios en los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el reglamento respectivo.
1.b. La categoría de efectivo para el o la Oficial Técnico, podrá ser otorgada:
a. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, hasta el grado de General de División o Vicealmirante.
b. A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío.
c. A los extranjeros o extranjeras, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío que hayan efectuado estudios en los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el reglamento respectivo
1.c. La categoría de efectivo para el o la Oficial de Tropa podrá ser otorgada:
a. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, y solo podrá ascender hasta el Grado de General de Brigada, previo cumplimiento del patrón de carrera establecido en el instrumento jurídico que regula la materia.
b. También podrán ser clasificados a Oficial de Comando u Oficial Técnico, los Oficiales de Tropa con el grado de Teniente Coronel, que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
2. Categoría Asimilados:
a. La categoría Oficial Asimilado o Asimilada podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, y solo podrá ascender hasta el Grado de General de Brigada, previo cumplimiento del patrón de carrera establecido en el instrumento jurídico que regula la materia.
b. La categoría de Oficial Asimilado o Asimilada Técnico podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, que hayan obtenido el Titulo de Técnico Superior o Técnico Medio.
3. Categoría de Oficial de Reserva:
La categoría de Oficial de reserva podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido mayoría de edad.
4. Categoría de Milicia:
La categoría de Milicia podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo, que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
5. Categoría Honorario:
La categoría Honorario será conferida como especial distinción a Oficiales Efectivos de las Fuerzas Armadas de países amigos de la República Bolivariana de Venezuela, en los grados que establece el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en los términos señalados en la normativa aplicable sobre Honorarios.
Articulo 90. Pertenecen a la categoría de Efectivo, él y la Oficial de Comando, Oficial Técnico y Oficial de Tropa, egresados de los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela o de Institutos Extranjeros de Formación Militar o procedentes de los cuerpos de tropa que hayan obtenido la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejercerán la carrera militar de modo permanente, as¡ como la Tropa Profesional que egrese de las diferentes Escuelas de formación de los diferentes Comandos Generales.
Artículo 91. Pertenecer a la categoría de Oficial de Reserva, los venezolanos y venezolanas que aprueben los cursos especiales de formación de Oficiales o Tropa Profesional establecidos para tal fin, acreditados mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debiendo ejercer las funciones militares: de acuerdo al reglamento respectivo.
Artículo 92. Pertenecen a la categoría de Asimilado, los venezolanos y venezolanas que reciban un empleo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, luego de aprobar el Curso Especial de Formación de Oficiales establecido para tal fin, debiendo ejercer la profesión para la cual fueron incorporados o incorporadas al servicio activo, acreditados mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la carrera militar de acuerdo al reglamento que se dicte para tal fin.
Articulo 93. Pertenecen a la categoría de Milicia los venezolanos y venezolanas quienes sin ejercer la profesión militar manifiesten voluntariamente ingresar a la Milicia Bolivariana; y al ser movilizadas cumplan funciones orientadas a la Seguridad y Defensa Integral de la Nación, como militares en la condición de: Oficiales de Milicia, Sargentos de Milicia y Miliciano, conforme a las disposiciones previstas en el reglamento respectivo.
Artículo 94. La categoría Honorario será conferida como especial distinción a Oficiales Efectivos de las Fuerzas Armadas 1. Efectivo: de países amigos de la República Bolivariana de Venezuela, en tos grados que establece el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y en los términos señalados en la normativa aplicable sobre Grados Militares Honorarios.
Artículo 95. La jerarquía de la Tropa Profesional se otorgará en las categorías de Efectivo y Reserva.
Sección Segunda
Orden de los Grados Militares
Artículo 96. El orden de los grados militares de los y las Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sus respectivas equivalencias, está constituido de la manera siguiente:
EJERCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, | EQUIVALE | ARMADA BOLIVARIANA |
Oficiales Generales y Almirantes
General en Jefe | EQUIVALE | Almirante en Jefe |
Mayor General | Almirante | |
General de División | Vicealmirante | |
General de brigada | Contralmirante |
Oficiales
SuperioresCoronel | EQUIVALE | Capitán de Navío |
Teniente Coronel | Capitán de Fragata | |
Mayor | Capitán de Corbeta |
Oficiales Subalternos
Capitán | EQUIVALE | Teniente de Navío |
Primer Teniente | Teniente de Fragata | |
Teniente | Alférez de Navío |
Jerarquía de la Tropa Profesional
Artículo 97. La jerarquía militar de la Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
l. Sargento Supervisor;
2. Sargento Ayudante;
3. Sargento Mayor de Primera;
4. Sargento Mayor de Segunda;
S. Sargento Mayor de Tercera;
6. Sargento Primero;
7. Sargento Segundo.
Artículo 98. El carácter que se adquiere con un grado o jerarquía es permanente y sólo se perderá por sentencia condenatoria definitivamente firme que conlleve pena accesoria de degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada por los Tribunales Penales Militares, en la forma determinada en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Sección Tercera
De la Jerarquía de los Cadetes y Alumnos de Institutos
de Formación Militar y de la Tropa Alistada
Artículo 99. La jerarquía militar de los y las cadetes, es conferida por los Directores de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales.
Artículo 100. La jerarquía de los y las cadetes en los Institutos de Formación de Oficiales de Comando y Oficiales Técnicos es la siguiente:
EJERCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,
| EQUIVALE | ARMADA BOLIVARIANA |
Alférez Mayor | Guardiamarina Mayor | |
Alférez Auxiliar | Guardiamarina Auxiliar | |
Alférez | Guardiamarina | |
Brigadier Mayor | Brigadier Mayor | |
Primer Brigadier | Primer Brigadier | |
Segundo Brigadier | Segundo Brigadier | |
Brigadier | Brigadier | |
Distinguido | Distinguido | |
Cadete | Cadete |
Conferimiento de la Jerarquía en los Institutos de formación de Tropa Profesional
Artículo 101. La jerarquía militar de los y las alumnos de las Escuelas de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será conferida por los Directores de los mismos según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y el reglamento interno de los instituto de formación de tropa profesional.
Jerarquía en los Institutos de Formación de Tropa Profesional
Artículo 102. La jerarquía militar de los y las alumnos en las Escuelas de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
l. Brigadier Mayor.
2. Primer Brigadier.
3. Brigadier.
4. Distinguido.
5. Alumno.
Jerarquía de la Tropa Alistada
Artículo 103. Las jerarquías de la Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son las siguientes:
EJERCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, | EQUIVALE | ARMADA BOLIVARIANA |
Cabo Primero | Cabo Primero | |
Cabo Segundo | Cabo Segundo | |
Distinguido | Distinguido | |
Soldado | Soldado |
Grados y Jerarquías de la Milicia Bolivariana
Artículo 104. Los grados y jerarquías del personal en la categoría de milicia, se otorgarán mediante Orden General del Comandante General de la Milicia Bolivariana, previa aprobación del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Artículo 105. La anulación de la jerarquía de los y las cadetes, alumnos y Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se hará conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
TITULO III
De los Empleos en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Capítulo I
Del Empleo
Sección Primera
Definición, Conferimiento y Clases
Artículo 106. Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al o a la militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.
Artículo 107. Para conferir un empleo, debe considerarse el o la militar profesional el grado o jerarquía, la competencia y la antigüedad, con relación al resto de los militares que presten servicio en la Unidad o Dependencia Militar para la cual va a ser designado o designada.
Artículo 108. Los empleos en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son de tres clases:
l. Titular: Concederá al o a la militar el mando, las atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las remuneraciones que le son inherentes, de acuerdo con la normativa que rige la materia.
2. Interino: Implica la posesión efectiva del empleo por un tiempo determinado y faculta a quien lo desempeña para ejercer las atribuciones y responsabilidades en las mismas condiciones inherentes al titular. Esto se hará, si él o la militar profesional indistintamente del grado, cumple con los requisitos exigidos. El empleo interino no podrá otorgarse por más de seis meses; si esto ocurriera, el empleo será asumido como titular.
3. Accidental: Constituye el reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del ntular o del Interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones y beneficios inherentes al cargo, durante el tiempo en que se ejerza. El empleo accidental quedará limitado a tres meses de duración y en caso de exceder este lapso, el empleo será asumido como Interino.
Artículo 109. El Oficial de Tropa será empleado en funciones de comando en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y otras funciones inherentes a su grado.
Sección Segunda
Nombramiento y Cargo en la Administración Pública
Artículo 110. El o la militar profesional para desempeñar empleo como titular o interino en una dependencia de la Administración Pública, deberá ser designado o designada, nombrado o nombrada por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Comisión de Servicio en la Administración Pública
Artículo 111. Es potestativo del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizar por necesidades de servicio en comisión, al personal militar para ejercer cargos en la Administración Pública, según las necesidades del servicio.
Capítulo II
Mando, Subordinación y Superioridad
Articulo 112. El mando es la autoridad legal conferido a el o la oficial efectivo para el ejercicio de las atribuciones que por nombramiento o circunstancia excepcional de acuerdo a la Ley, le corresponden en el ejercicio de sus funciones de investigación, planificación, empleo, dirección, control, supervisión, ejecución y evaluac1on de las operaciones militares para la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 113. Las unidades o dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin un Comandante, jefe o una jefa a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.
Artículo 114. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conferir el mando a él o a la oficial efectivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 115. Corresponderá el mando accidental al o la oficial de efectivo de mayor graduación y antigüedad que esté prestando servicio en la unidad o dependencia donde ocurra la vacante. En igualdad de grado prevalecerá la antigüedad.
Artículo 116. El personal militar en todos los grados o jerarquías estarán subordinados al Oficial que ostente el mando.
Artículo 117. La superioridad en el grado o empleo será permanente o temporal; las relaciones jerárquicas y de subordinación serán establecidas en el reglamento respectivo.
Capítulo III
Carrera del Personal Militar
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 118. El o la militar a lo largo de su servicio, se regirá por el patrón de carrera militar, conforme al perfil profesional requerido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con las especialidades de cada Comando General, a lo fines de garantizar su empleo, ascenso y desarrollo profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Regulación del Patrón de carrera
Artículo 119. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinan conforme a la realidad, la necesidad del servicio del recurso humano existente, el que se requiere y las diferentes especialidades, grado o jerarquía, a fin de elaborar el patrón de carrera, en concordancia con las necesidades del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, para satisfacer los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sección Segunda
Del Historial
Artículo 120. Todo militar profesional tendrá un Historial Personal contentivo de la documentación relacionada con la carrera, concerniente a la persona a quien se refiere y que permitirá un conoc1m1ento cabal del mismo, así como de su evaluación integral y continua. Éste Historial permanecerá en la Junta Permanente de Evaluación del Comando General respectivo.
Conformación del Historial del Personal
Artículo 121. La documentación que contendrá el historial, se formará con las hojas de calificación de servicio; con los informes rendidos en el proceso de calificación para ascensos y condecoraciones; con los documentos de filiación e identificación propios del grupo familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los demás documentos emitidos por superiores, entes, órganos o dependencias, que debidamente procesados puedan ofrecer elementos de juicio para la evaluación integral del militar.
Artículo 122. El historial personal será de manejo confidencial, al cual solo tiene acceso el militar a quien se refiere y las autoridades competentes, en la forma y condiciones que establece el instrumento dictado para tal fin.
Sección Tercera
De los Ascensos
Artículo 123. El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al miitar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuaran de conformidad con el régimen establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 124. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá conceder ascenso Postmortem al personal militar fallecido, a objeto de exaltar el espíritu de sacrificio y valores demostrados, sin tomar en consideración el tiempo de servicio establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 125. Se considera como tiempo de servicio prestado en el grado o jerarquía, el que transcurra en el desempeño de cualquier cargo o empleo, por disposición de la superioridad.
Artículo 126. El tiempo de servicio para él o la militar profesional que se gradúe en el exterior, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca. La antigüedad será otorgada mediante resolución ministerial.
Artículo 127. El tiempo de servicio mínimo de permanencia en cada grado o jerarquía será el siguiente:
OFICIALES DE COMANDO | AÑOS |
Teniente o Alférez de Navío | 3 |
Primer Teniente o Teniente de Fragata | 5 |
Capitán o Teniente de Navío | 5 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 5 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 4 |
Coronel o Capitán de Navío | 4 |
General de Brigada o Contralmirante | 3 |
General de División o Vicealmirante | 4 |
Mayor General o Almirante | |
General en Jefe o Almirante en Jefe | |
OFICIALES TÉCNICOS | |
Teniente o Alférez de Navío | 3 |
Primer Teniente o Teniente de Fragata | 5 |
Capitán o Teniente de Navío | 5 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 5 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 4 |
Coronel o Capitán de Navío | 4 |
General de Brigada o Contralmirante | 3 |
General de División o Vicealmirante | 4 |
Oficiales de Tropa | |
Teniente o Alférez de Navío | 3 |
Primer Teniente o Teniente de Fragata | 5 |
Capitán o Teniente de Navío | 5 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 5 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 5 |
Coronel o Capitán de Navío | 4 |
General de Brigada o Contralmirante | 3 |
TROPA PROFESIONAL | |
Sargento Segundo | 3 |
Sargento Primero | 5 |
Sargento Mayor de Tercera | 5 |
Sargento Mayor de Segunda | 5 |
Sargento Mayor de Primera | 4 |
Sargento Ayudante | 4 |
Sargento Supervisor | 4 |
Permanencia Máxima en el Grado o Jerarquía
Artículo 128. Cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa.
Artículo 129. El proceso de evaluación será continuo e integral y servirá de base para los ascensos y sus procedimientos serán en el reglamento respectivo.
Artículo 130. El límite de edad máxima en servicio para el o la militar profesional, será de sesenta años. Será potestad del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana prorrogar el tiempo de servicio del personal militar en actividad cuando las necesidades del servicio así lo requieran, los términos y condiciones serán definidos por el reglamento respectivo.
Artículo 131. El tiempo máximo de servicio para el personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta con el Grado de Coronel o Capitán de Navío será de treinta años. Los y las Oficiales con el Grado de General de Brigada o Contralmirante podrán permanecer en servicio activo hasta los treinta y tres años de servicio de no haber alcanzado el grado inmediato superior.
Los y las Oficiales con el Grado de General de División o Vicealmirante podrán permanecer en servicio activo hasta los treinta y seis años de servicio de no haber alcanzado el Grado de Mayor General o Almirante. El cálculo de este tiempo se iniciará en la fecha en la cual se le acredite su condición de profesional.
Reincorporación Personal Militar
Artículo 132. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene potestad para reincorporar al personal militar que se encuentre en situación de reserva activa, por necesidades del servicio. El grado de la reincorporación será el mismo con el cual egresó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando bajo facultad del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, otorgarle el ascenso a los grados superiores, una vez reincorporado.
Capítulo IV
De la Situación Militar
Sección Primera
Situación de actividad
Artículo 133. La Situación del militar, es la condición en la cual se encuentra el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual comprende:
l. Situación de actividad;
2. Situación de reserva activa.
Artículo 134. El personal militar profesional está en situación de actividad desde su ingreso a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta su pase a la situación de Reserva Activa, todo de conformidad lo con establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Situación de la Tropa Alistada
Artículo 135. La Tropa Alistada estará en situación de actividad durante su permanencia en el servicio, una vez cumplido éste, será licenciada de acuerdo con la Ley respectiva, y quedará registrada como Reserva Militar.
Artículo 136. El o la militar profesional que por enfermedad permanezca un año recluido o recluida en centros de salud o de reposo domiciliario, será sometido o sometida a Junta Médica Militar, designada mediante Orden General de los Comandantes Generales del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos resultados serán presentados al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa para su consideración.
Artículo 137. El tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva.
Sección Segunda
De la Situación de Reserva Activa y Separación
Definitiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 138. La Reserva Activa, es la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
l. Tiempo de servicio cumplido;
2. Límite de edad en la carrera;
3. Haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía;
4. Propia solicitud;
5. Invalidez.
Solicitud de pase a la Reserva Activa
Artículo 139. El o la militar profesional en tiempo de paz podrá solicitar su pase a la reserva activa después de cumplir cinco años de servicio en la situación de actividad.
Pase a la Reserva Activa de los Oficiales
Artículo 140. El pase a la situación de reserva activa, retiro para un o una Oficial se efectuará por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En caso de "Invalidez", se requiere de la opinión de la Junta Médica Militar, la recomendación del Comando General respectivo y la decisión del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 141. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un periodo mayor de seis meses.
Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente. De esta disposición se excluyen los delitos de carácter culposo.
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales "Falta de idoneidad y capacidad profesional" o "Medida disciplinaria" se hará previa opinión del Consejo de Investigación.
La idoneidad y capacidad profesional será determinada una Junta Técnica, designada por el Comando General respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación.
Pase a la Reserva Activa de la Tropa Profesional
Artículo 142. El pase a la situación de reserva activa la tropa profesional se efectuará por orden del o la Comandante General respectivo. Cuando se trate de las causales "Falta de idoneidad y capacidad profesional" o "medida disciplinaria", se hará con previa opinión del Consejo Disciplinario.
La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica designada por el Comandante General respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo Disciplinario. En caso de "Invalidez", se requiere de la opinión y recomendación que emane de una Junta Médica Militar designada por el Comando General y la decisión correspondiente.
Sección Tercera
Licencias y Restricciones
Artículo 143. El personal militar profesional, podrá solicitar licencia por un tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera, siendo obligatorio su otorgamiento en caso de enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Si transcurrido el lapso otorgado por licencia, el profesional militar no se reintegrase a su empleo, será pasado a la situación de reserva activa.
Permiso por Maternidad o Paternidad
Artículo 144. El personal militar profesional tendrá derecho a disfrutar de los permisos establecidos en Leyes especiales relacionados con el nacimiento de hijos e hijas.
Artículo 145. Los y las militares en situación de actividad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social, sin la debida autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
TITULO IV
DE LA EDUCACIÓN MILITAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 146. La modalidad de la Educación Militar en el Sistema Educativo Nacional, es un conjunto orgánico e integrador de doctrinas, de valores históricos, de funciones, estructuras docentes y administrativas, necesarias para armonizar y unificar las Políticas de Estado en la ejecución del proceso de enseñanza y aprendizaje para la Defensa Integral de la Nación.
Fundamento de la Educación Militar
Artículo 147. La Educación Militar es una modalidad del Sistema Educativo Nacional, fundamentada en el desarrollo eficiente y eficaz de los procesos de formación, capacitación, perfeccionamiento, actualización y adiestramiento del talento humano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar su condición profesional y garantizar mediante la educación para la defensa, la participación protagónica y de corresponsabilidad en la defensa integral de la Nación.
Principios de la Educación Militar
Artículo 148. La modalidad de la educación militar, se sustenta en los principios y valores de la Doctrina Militar Bolivariana, con base en el concepto estratégico militar para la defensa integral de la Nación, dirigido a las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el desarrollo de sus capacidades físicas, psíquicas, morales culturales e intelectuales a fin de cumplir con el mas alto nivel de compromiso y capacidad en la defensa de la patria. Su autonomía académica se rige conforme a lo que establezca su respectiva ley especial, así como las normas para la orientación, organización y administración de los procesos educativos Y las estructuras docentes requeridas para coadyuvar en el cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su corresponsabilidad en la defensa integral de la Nación.
Artículo 149. La educación militar promueve y difunde las ideologías, filosofías y los pensamientos de precursores, emancipadores, próceres, héroes y heroínas venezolanas, para el estudio de la historia de la Patr1a, larealidad nacional e internacional y la doctrina militar bolivariana, así como su aplicación en los ámbitos: social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y militar; con la participación social en defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.
Dimensión de la Educación Militar
Artículo 150. La dimensión militar le corresponde: la formación, capacitación, actualización, perfeccionamiento y adiestramiento de las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reserva Activa y Milicia Bolivariana, en las ciencias y artes militares, otras disciplinas científicas, tecnológicas y humanísticas aplicadas al pensamiento militar bolivariano, en la defensa militar, la cooperación al mantenimiento del orden interno y a la participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 151. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, norma la modalidad de la educación militar a través de la Viceministra o Viceministro de Educación para la Defensa. La Viceministra o Viceministro de Educación para la Defensa, quien coordina, planifica, organiza, dirige, evalúa y formula políticas, estrategias, planes y proyectos; mediante las universidades, institutos y demás entes educativos para garantizar una educación de calidad y pertinente con los intereses del Estado, en el ámbito de la seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación.
Articulo 152. El perfil académico de las y los egresados del sistema educativo militar, es desarrollado en correspondencia con las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y articulado con las políticas y lineamientos estratégicos que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en correspondencia con el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana.
TITULO V
Del Régimen Administrativo
Capítulo I
De la Disciplina Militar
Artículo 153. La conducta de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamenta en la disciplina, la obediencia, !a subord1naoón y el respecto a los Derechos Humanos, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. La disciplina militar se regirá por el instrumento jurídico respectivo.
Artículo 154. Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias. Hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío serán competencia de los Comandantes Generales y los Consejos de Investigación de los y las Oficiales Generales y Almirantes, serán resueltos en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad al instrumento jurídico respectivo.
Artículo 155. Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes Generales la resolución de los mismos. La composición y funcionamiento son definidos por el instrumento jurídico respectivo que rige la materia.
Capítulo II
Del Sistema de Justicia Militar
Artículo 156. El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La Fiscalía Militar;
3. La Defensoría Pública Militar;
4. Los Órganos Auxiliares y de Investigación.
Artículo 157. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa proporcionará los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos para su correcto funcionamiento.
Autonomía
Artículo 158. Los jueces, fiscales y defensores, son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les correspondan conocer.
Artículo 159. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, estarán sometidos o sometidas a la jurisdicción penal militar, cuando incurran en delitos de naturaleza militar, en los términos que establece la ley.
Seguimiento de los Procesos Penales
Artículo 160. La Dirección o Comando de personal de cada Comando General, mantendrá un registro y permanente seguimiento sobre los casos de militares profesionales que se encuentren en proceso penal. De producirse una sentencia condenatoria definitivamente firme, la Dirección o Comando de Personal solicitará ante el Tribunal de Ejecución una copia certificada del fallo correspondiente e informará al Comando General respectivo, para que inicie el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
Capítulo III
De las Solicitudes y Uso de Uniforme
Artículo 161. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán dirigir solicitudes a todas las instancias militares superiores hasta el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en términos respetuosos y por el órgano regular.
Artículo 162. El o la superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la obligación de informar y opinar al respecto, con toda imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla por mayor tiempo que el absolutamente necesario para su tramitación, el cual no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles, lapso dentro del cual la hará llegar a la autoridad que debe decidir. Esta a su vez decidirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 163. Queda prohibida la solicitud o quejas colectivas. El o la superior que reciba una solicitud o queja colectiva sobre asuntos del servicio, no le dará curso y ordenará dentro de los términos legales, el correctivo disciplinario pertinente.
Uso del Uniforme en Situación de Actividad
Artículo 164. El o la militar en situación de actividad, está obligado y obligada a usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias que establece el reglamento respectivo. El personal militar profesional en situación de Reserva Activa, podrá usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias conforme a las previsiones contenidas en el reglamento respectivo.
Capítulo IV
Derechos Humanos y Derecho Internacional
de los Conflictos Armados
Artículo 165. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa es el ente rector del Sector Defensa en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y establece la estructura organizativa y reglamentaria necesaria para la promoción, vigilancia y defensa de estos derechos, mediante la adopción de políticas y doctrinas.
Respeto al Derecho Internacional Humanitario
Artículo 166. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales nacionales y los convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, en materia de Derecho Internacional Humanitario.
Respeto a los Derechos Humanos
Artículo 167. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales nacionales e internacionales relacionadas con los Derechos Humanos en tiempo de paz y en estado de excepción, actuando en el marco de los mismos.
Artículo 168. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben estar formados y formadas, capacitados y capacitadas permanentemente en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme a los preceptos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
Régimen de Seguridad Social
Artículo 169. El personal militar en situación de actividad o de reserva activa, así como sus respectivos familiares calificados, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprende el cuidado de la salud, pensiones, vivienda, otras prestaciones dinerarias y demás beneficios, según lo disponga la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Tropa Alistada y la Milicia Bolivariana movilizada mientras se encuentren en servicio activo, tienen derecho a la protección y cuidado integral de la salud.
Discapacitados y Discapacitadas
Artículo 170. La tropa alistada en servicio activo, que como consecuencia de su participación en actos del servicio o con ocasión de ello, resulten discapacitados, tienen derecho a una pensión permanente de acuerdo con su jerarquía; la misma se extenderá a los familiares directos en caso de fallecimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.
Beneficios para la Milicia Movilizada
Artículo 171. Los y las integrantes de la Milicia Bolivariana que se encuentren movilizados y que como consecuencia de su participación en actos del servicio o con ocasión de ello, resulten discapacitados; tendrán derecho a una pensión permanente otorgado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige al sistema nacional de seguridad social. La misma se extenderá a los familiares directos en caso de fallecimiento.
Capítulo VI
Protección de la Información Militar
Artículo 172. Quienes revelen órdenes, consignas, documentos, estructuras, funciones, responsabilidades o cualquier otra información relacionada con la seguridad y estabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, serán juzgados o juzgadas y sometidos a las leyes y reglamentos militares. Todo lo relacionado a esta materia será establecido en el instrumento jurídico que se dicte para tal fin.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES
Capítulo I
Disposiciones Derogatoria
Única. Queda derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020, Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.846 de fecha 06 de febrero de 2012, y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA. Hasta tanto se dicte el instrumento jurídico que regulará la disciplina militar, la obediencia y subordinación de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedan vigentes las normas disciplinarias de carácter administrativo contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
SEGUNDA. El resto del ordenamiento legal y sub-legal, relacionado con la materia militar mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
TERCERA. El tiempo máximo de serv1c10 del o la Tropa Profesional egresado de los Cursos de Formación de Oficiales de Tropa, dictados por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con más de cuatro años de servicio en situación de actividad como Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se regirá a partir de la fecha de graduación como Oficial de Tropa por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CUARTA. Se establece el plazo de un año, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para la elaboración de los instrumentos legales respectivos y efectúen los ajustes organizacionales correspondientes.
QUINTA. Los tiempos de servicio especificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, comenzarán a regir a partir de las promociones de Oficiales que egresaron de los institutos de formación de oficiales en el mes de julio de 2010. En cuanto al ascenso a los grados de General de Brigada y General de División para el Oficial Técnico y el ascenso al grado de General de Brigada de los Oficiales Asimilados, comenzará a regir a partir de las promociones egresadas en el año 2010.
SEXTA. El Tiempo de Servicio y el ascenso al grado de General de Brigada para el Oficial de Tropa, especificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica, comenzará a regir a partir de las promociones egresadas de los institutos de formación de Oficiales de Tropa del año 2011.
SÉPTIMA. Los profesionales militares de las promociones egresadas antes del mes de julio de 2010, mantendrán el tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su graduación.
OCTAVA. Los servicios de guarnición serán asumidos por los o las Comandantes de los espacios geográficos bajo su responsabilidad.
NOVENA. El otorgamiento del mando especificado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplicará a las promociones que egresaron a partir del mes de julio del año 2010. A las promociones egresadas antes del mes de julio del año 2010, solo le será conferido el mando al oficial de Comando.
ÚNICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese.
NICOLÁS MADURO MOROS