SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
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CARACAS, MIÉRCOLES, 12 DE DICIEMBRE DE 2012
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CUENTA, N° 121
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SE
DICTO SENTENCIA EN:
Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2011-0981
AA40-X-2012-000084
Adjunto al Oficio N° 00905 del 27 de septiembre de 2012, recibido el 16
de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el
Cuaderno Separado abierto “de acuerdo con la solicitud relativa a la
‘Declaratoria de Mero Derecho’, relacionado con el recurso de nulidad
interpuesto por los abogados MARCOS PORRAS ANDRADE y Argemar
Nazareth Porras González (…), actuando el primero (…) en nombre propio y la
segunda como apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIETRI,
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, ADOLFO ERNESTO AÑEZ MARCANO, CÉSAR DE LA
TRINIDAD ROJAS BRICEÑO, RAFAEL ALFONSO CORONEL, RAMÓN FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ,
JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET yBETZABÉ SILVA VIUDA DE LINARES (sobreviviente
pensionado), así como ‘del interés colectivo de los Militares en Situación de
Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana’ (…), contra el acto administrativo
contenido en la Directiva Ministerial General N°
MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2010/13-05/005, mediante la cual se estableció el régimen de
‘Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana’ de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (…)”.
El 17 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada Trina Omaira Zurita a fin de decidir la solicitud de declaratoria
de mero derecho.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de
2011, el abogado Marcos Porras Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
59.296, actuando en su nombre, y la abogada Argemar Nazareth Porras González,
INPREABOGADO N° 142.201, procediendo “en representación del interés
colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada
Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión”,
interpusieron ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA
MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE
2010 SOBRE: ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR
DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’emanada del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa”.
El 17 de enero de 2012, la abogada Argemar Nazareth Porras González
presentó escrito de reforma del aludido recurso, en virtud de haber sido
dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 26 de
octubre de 2011, una nueva Directiva General Ministerial identificada con el N°
MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones y Beneficios
socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el escrito de reforma, la parte actora expuso
como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, que el acto recurrido
niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes
pensionados, los siguientes beneficios:
1. Beneficio de Alimentación.
Sostuvo la parte actora:
Que los militares profesionales en situación de
retiro y familiares sobrevivientes pensionados, son, en su mayoría, personas de
la “tercera edad” o de “edad avanzada”, frente a las cuales el
Estado tiene el deber de garantizar atención integral en materia de salud,
vivienda y otros beneficios de la seguridad social.
Que el derecho a una alimentación adecuada está
reconocido en Tratados Internacionales, resulta inseparable de la dignidad
humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos consagrados en la
Carta Internacional de Derechos Humanos.
Que el personal militar retirado de la Fuerza
Armada Nacional gozaba de un beneficio de alimentación “que venía
relacionado en la Planilla de Liquidación de Haberes (…) que el IPSFA entrega
al Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares con derecho
de pensión”, equivalente a veinticuatro mil bolívares mensuales (Bs. 24.000,00),
reexpresados hoy en veinticuatro bolívares (Bs. 24,00).
Que mediante acto N° RADG-664 del 22 de febrero de
2002, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional participó a todo el
personal militar que, el día 14 de ese mes y año el Presidente de la República
aprobó la incorporación al sueldo básico del personal profesional activo el
concepto remunerativo Prima de Alimentación, para poder otorgar a partir de
enero de 2002 el Beneficio de Alimentación por medio de tickets o cupones, “excluyendo
al personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares
sobrevivientes pensionados, generándose así una violación del artículo 32 de la
Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 13 de
julio de 1995 (…) así como (de) derechos adquiridos y derechos
constitucionales.”
Que de acuerdo con el principio de progresividad,
el Estado está imposibilitado para “delimitar, quitar o reducir derechos
existentes en el ordenamiento jurídico”; y que de conformidad con el
artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (reformada en 2011),
aplicable rationae temporis, la justicia social impone la
aplicación de la norma o condición más favorable.
Que si bien la Directiva General Ministerial
impugnada rige tanto al personal activo como al que se encuentra en situación
de retiro y a los familiares sobrevivientes pensionados, la anterior situación
respecto al beneficio de alimentación constituye una expresa e inequívoca
discriminación social de estos dos últimos grupos, que atenta contra el derecho
constitucional a la igualdad.
2. Prima de Profesionalización.
Al respecto señalaron que de acuerdo con el acto
recurrido solo el militar profesional activo y retirado con goce de pensión a
partir de enero de 2004, podrá gozar de la prima de profesionalización,
desconociendo -aducen- el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana del 2 de febrero de 2010, siendo que una providencia
administrativa no debe desconocer lo dispuesto en una Ley Orgánica.
En tal sentido, adujeron que lo previsto en la
Directiva General Ministerial respecto a la prima de profesionalización,
infringe el principio de progresividad de tal derecho así como el derecho
constitucional a la igualdad, este último porque tanto los
militares activos como los retirados son ciudadanos profesionales militares
activos de la República, amparados por la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
En este orden de ideas, sostuvieron que si bien se
trata de dos situaciones diferentes, la profesionalización de los militares en
actividad y de los que están en situación de retiro, está respaldada por el
Despacho Oficial que emite el Ejecutivo Nacional, conforme lo disponen los
artículos 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
Asimismo, indicaron que el artículo 32 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995, establece la
igualdad, en cuanto a las remuneraciones, entre los militares profesionales en
situación de actividad, los militares profesionales en situación de retiro, y
familiares con pensión de sobrevivientes.
Finalmente, esgrimieron que de acuerdo con la
Sentencia N° 452 dictada el 15 de junio de 1995 por la “Sala Constitucional”
de la extinta Corte Suprema de Justicia, “cuando un Militar Efectivo pasa de
una situación a otra, no pierde el Grado o Jerarquía,
ni los méritos, ni los títulos, ni los reconocimientos, saludos,
condecoraciones, emolumentos, sueldos, pensiones y demás beneficios,
sólo se le separa del mando”.
3. Bono recreacional o vacacional.
Al respecto, sostuvieron los recurrentes:
Que el artículo 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos consagra el derecho al descanso de toda persona.
Que la Directiva General Ministerial objeto del
presente recurso, contempla el Bono Vacacional solamente para el personal
militar profesional en situación de actividad, discriminando a aquel que se
encuentra en situación de retiro con goce de pensión.
Que la población militar en situación de retiro “está
envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60
años de edad es un 63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que
rebasan la edad de los 80 años (…) es del 9%, aproximadamente
y se encuentran con enfermedades terminales; cáncer, alzhéimer, párkinson,
diabetes.”
Que el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la autorrealización y a la
dignidad de las “personas de edad”, y al hecho de que estas deben
aspirar el pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los
recursos culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades.
Que uno de los aportes de la Ley Orgánica de
Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, vino
representado por el otorgamiento del Bono Vacacional al personal militar en
situación de retiro con goce de pensión; beneficio este que -destacan- fue
ratificado en la Directiva General Ministerial N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11
de marzo de 1993, y cobrado por el personal militar retirado durante los años
1992, 1993 y 1994.
Que a partir de la reforma parcial de la precitada
Ley, en fecha 11 de agosto de 1993, la misma perdió el carácter orgánico,
pasando a ser una ley ordinaria; y que desde entonces se eliminó el Bono
Vacacional para el personal militar retirado pensionado, estableciéndose un incremento
automático de la pensión en relación directa con la remuneración del militar en
servicio activo. Ello, sostuvieron, se tradujo en una medida violatoria de los
artículos 46, 61, 73 y 85 de la Constitución de 1961, “relacionados con
derechos y garantías individuales (...) recogidos y ampliados (..) en nuestra
vigente Constitución”.
Que el bono in commento debe ser
extendido a todos por igual, “y si el término Vacacional no
se considera apropiado, sugerimos denominarlo Bono Recreacional (…)
reconocido en la actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector
público.”
Que no existen razones constitucionales ni legales
que justifiquen la exclusión de los oficiales en situación de retiro con goce
de pensión, del derecho a gozar del “bono recreacional”, “derecho que
además alcanza un grado superlativo si se atiende y respeta losprincipios de
protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la
norma más favorable cuando se trate de los derechos y beneficios laborales
contenidos en el artículo 89 de la CRBV.” (Sic).
4. Bono de Juguete y Bono Escolar.
Alegaron los recurrentes que si bien es cierto que
muchos militares profesionales en situación de retiro sobrepasan los 60 años,
también lo es que un número “nada desdeñable” de militares profesionales
pasa a dicha situación con menos años de edad, y algunos fallecen dejando
viudos o viudas con hijos menores de edad que también gozan de la protección de
la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995.
A lo anterior agregaron que la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza el principio de igualdad y
no discriminación, consagra el interés superior del niño así como sus derechos
al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y la exigencia de que
tales derechos solo puedan ser limitados mediante Ley y de manera compatible
con su naturaleza.
En tal orden de ideas, adujeron que la Directiva
General Ministerial impugnada no contempla el pago del Bono de Juguetes y del
Bono Escolar para el militar profesional en situación de retiro ni para los
familiares causahabientes, tal y como sí lo hace para otros beneficios
socio-económicos, “generándose así una discriminación hacia estas personas,
además del incumplimiento de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana de 1995, vigente y de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) y la Convención sobre los Derechos del
Niño.”
5. Bonificación de Fin de Año.
Con relación a este concepto, los demandantes en
nulidad indicaron que en el artículo 3 de los Decretos Presidenciales Nos.
4.915, 5.658, 6.489, 6.969 y 7.791 de fechas 23 de octubre de 2006, 31 de
octubre de 2007, 28 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2009 y 4 de noviembre
de 2010, respectivamente, se previó el pago, a favor de los Oficiales y
Sub-Oficiales de Carrera, Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada
Nacional, Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional de
Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, del equivalente a noventa (90) días de
sueldo integral o ración.
Seguidamente, adujeron que a partir del año 2006 el
Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “decidió interpretar a su libre pensar el
contenido de los Decretos Presidenciales” y, en función de ello, procedió a
pagar la Bonificación de Fin de Año calculando dicho pago sobre la remuneración
normal y no sobre la remuneración integral.
Continuaron señalando que, luego de varios reclamos
formulados al Presidente de la referida Junta, este emitió la comunicación N°
320304-136 del 17 de septiembre de 2009, en la que expuso que “el sueldo
integral para las pensiones de retiro, está integrado por el
porcentaje que le corresponde de acuerdo a su grado y años de servicio, más las
primas comunes, las cuales serían Descendencia, No Ascenso, Transporte, Año de
Servicio, Prima Especial y Prima de Profesionalización, tal y como lo establece
el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos
del primer trimestre del año 1.082 (…).” (Sic).
Aludiendo a la citada comunicación, sostuvieron que
el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de
la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “pretende ignorar que la (…) Bonificación
de Fin de Año es parte integrante de la remuneración integral de los
trabajadores (…)”.
En ese orden de ideas, esgrimieron que de
conformidad con las Disposiciones Generales de la Directiva General Ministerial
(numeral 11 del literal A), “El Personal Militar en situación de
actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares
con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación
de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral,
dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine
el Ejecutivo Nacional.”
Asimismo, adujeron que en las Directivas sobre
Remuneraciones del Personal Militar (Disposiciones Particulares, literal E), se
instruyó a los Comandos de Componentes, a la Casa Militar y al Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), para que en sus
respectivos anteproyectos presupuestarios se incluyeran los recursos necesarios
para cubrir los conceptos especificados en dichos instrumentos, entre ellos la
Bonificación de Fin de Año, la cual debía calcularse tomando en cuenta el
número de días de “sueldo integral”.
De lo anterior -sostuvieron- “queda demostrado que el Ministerio del
Poder Popular para la Defensa (…) reconoce y ordena pagar la Bonificación de
Fin de Año con la inclusión de la alícuota del Bono Navideño Normal, como parte
integral de la remuneración a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de
Año ordenado en el artículo 3° de los Decretos Presidenciales (…) y no como ha
sido interpretado y pagado, durante cinco (5) años consecutivos.”
(Sic).
Expuestas las consideraciones que anteceden con relación a los conceptos
que, a decir de los recurrentes, les fueron negados por la Administración
recurrida a los militares profesionales en
situación de retiro y sobrevivientes pensionados, afirmaron que la Directiva
General Ministerial impugnada adolece de los siguientes vicios:
De inconstitucionalidad: a) violación de los artículos 2, 3, 19, 21.1, 80, 83
y 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, alusivos a los valores supremos del Estado venezolano, los fines del
Estado, la protección de los derechos humanos, el derecho a la no
discriminación, el respeto a la dignidad humana de los ancianos, la protección
de la vejez, de la viudez y las cargas derivadas de la vida familiar, y la
protección al trabajo (intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los
derechos y beneficios laborales); b) transgresión de los
artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 2, 3 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
De ilegalidad.
a) Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directiva impugnada no
mantiene -a su decir- la debida proporcionalidad y adecuación en el
otorgamiento de beneficios laborales socio-económicos (primas comunes) al
personal militar activo como al que se encuentra en situación de retiro con
goce de pensión y sobrevivientes pensionados.
b) Violación del principio de seguridad
jurídica, ya que el acto impugnado desconoce una situación jurídica subjetiva
legítimamente constituida con anterioridad al mismo.
c) Violación del principio de irretroactividad
de la Ley, toda vez que las normas futuras a establecerse mediante Directivas
en materia de remuneraciones y beneficios socio-económicos no pueden modificar
situaciones subjetivas surgidas bajo el amparo de una norma que entró en
vigencia con anterioridad al acto recurrido, esto es, concebidas bajo un
régimen previo. A ello agregaron que, no obstante la posibilidad que tiene la
Administración Pública de modificar sus criterios, las nuevas interpretaciones
no pueden aplicarse a situaciones anteriores, es decir, que el nuevo acto no
debe tener efectos retroactivos; y que, si bien la nueva interpretación puede
aplicarse a situaciones anteriores si aquella resulta más favorable, ello no es
permitido respecto de actos que han quedado definitivamente firmes.
d) Objeto de ilegal e imposible ejecución, por
tratarse de un acto que posee una declaración de voluntad “que lleva en sí
misma su ineficacia parcial”, ya que “la Directiva Ministerial en sus ‘DISPOSICIONES
GENERALES’ establece la ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN’ con
criterio distinto a lo establecido en las ‘DISPOSICIONES PARTICULARES’
en cuanto al personal militar pensionado.”
e) Contravención de las “disposiciones de
seguridad social y beneficios socioeconómicos contemplados en las diferentes
leyes que sobre la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana se han establecido”, conforme a las cuales “todo lo que
reciben por su trabajo los Militares en Servicio Activo o en Situación de
Actividad, es igual y legal para cuando sean pensionados y así mismo, también
para los Militares en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes
con derecho a pensión”, ratificado en los puntos 4.a y 5.a de la
Directiva del 21 de marzo de 2005. Tales disposiciones legales serían, a decir
de los recurrentes: los artículos 28 y 46 de la Ley Orgánica de Seguridad
Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, los artículos 32 y
51 de la Ley del 28 de diciembre de 1989, los artículos 32 y 50 de las leyes
del 25 de agosto de 1993 y 13 de julio de 1995.
En
ese orden de ideas, invocaron el contenido de los artículos 3, 10, 11 y 59 de
la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 23 y
89, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referidos a la aplicabilidad de la “norma más favorable”; así como los
artículos 290 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional del 22 de febrero
de 1995, “y los artículos 32 y 36 de la LOSSFA y el Art. 1 del Reglamento de
Pensiones”.
Solicitud de tramitación de la causa como de
mero derecho.
En el escrito recursivo, los abogados Marcos Porras
Andrade y Argemar Nazareth Porras González solicitaron que el presente recurso
sea tramitado “como un asunto de mero derecho, toda vez que los
planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida
se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación
flagrante de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (…), para lo cual pedimos se acuerde
la reducción de los lapsos dictando sentencia sin más trámites”. (Sic).
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala analizar la
solicitud formulada por la parte recurrente, dirigida a que la presente causa
sea tramitada como un asunto de mero derecho, y al respecto se observa:
La noción “mero derecho” implica que
“‘el asunto o la controversia (de que se trate) esté
referida a cuestiones de mera doctrina jurídica, o la interpretación de un
texto legal o de una cláusula de contrato o de otro instrumento público o
privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna (…)”.
Así lo estableció la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia en Sentencia N° 45 del 1° de marzo de 1984, precisando
adicionalmente que “cuando el pleito (…) no verse sobre hechos, no habrá
necesidad de la comprobación de éstos, y sería injusto e ilógico que se
retardase el curso del negocio abriendo un lapso probatorio a todas luces
inútil” (sic).
Afirmó la misma Corte, en otra ocasión, que la
declaratoria de que un asunto aparece como de “mero derecho”, “trae
aparejada, implícitamente, como primera y natural consecuencia, la de que no se
abra el procedimiento a pruebas (…) por no existir hechos que de ellas
requieran (…) y, adicionalmente, la posibilidad (‘podría’ dice la norma del
artículo 135 citado [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia]) de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes”.
(Sentencia N° 245 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8
de julio de 1985).
Más
recientemente esta Sala, atendiendo a un caso similar (vid. Sentencia N°
381 del 30 de marzo de 2011), se refirió a
lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia
N° 988 del 15 de octubre de 2010, en la que determinó:
“(…)
Dispone el último párrafo del artículo 140 de la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991
Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya reimpresión fue publicada en la
Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, únicamente con relación al
procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes
promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de
sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para
que decida en un plazo de veinte días de despacho.
Tales casos no
ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas
al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute,
únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la
legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se
está frente a una acción de nulidad. (…).”
Asimismo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido
jurisprudencialmente las causales de procedencia de la solicitud de
declaratoria de un asunto como de mero derecho, conforme se desprende de la
citada Sentencia N° 381 del 30 de marzo de 2011, en la que expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala (…), ha fijado las causales de
procedencia de la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho,
aplicando analógicamente el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007 precisó (…):
‘(…)
la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso
contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos
fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un
uso restrictivo de este instituto procesal. (…omissis…)
En
tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub
examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren
situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los
cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de
obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud
anterior.
Dicho
esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada
en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la
reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:
‘Artículo
389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°.
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho.
2°.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el derecho.
3°.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por
separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con
elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que
presentaren hasta informes.
4°.
Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual,
en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.
(…)
No
obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el
juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este
Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la
citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso
administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de
evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional,
aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento
Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en
cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva
verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.(…)’.”
El citado criterio jurisprudencial fue ratificado en Sentencia N° 989
del 20 de julio de 2011.
Establecido
lo anterior, debe puntualizarse que la procedencia de la reducción de los
lapsos procesales, específicamente el probatorio, se justificaría cuando en el
supuesto de que se trate no sea necesario el establecimiento ni verificación de
hechos, por encontrarse en discusión únicamente aspectos de derecho.
En
virtud de lo expuesto, habría que concluir que la articulación del criterio
fijado por esta Sala con el concepto de “mero derecho” contenido en la
sentencia del 1° de marzo de 1984 y con la decisión de la Sala Plena del 8 de
julio de 1985 -ambas parcialmente transcritas- permite afirmar que la noción “mero
derecho” en el procedimiento contencioso administrativo, supone, en primer
término, que lo debatido en la causa verse sobre presupuestos de derecho, esto
es, sobre el sentido y alcance de ciertas normas jurídicas que requieran
interpretación, y que no existan hechos a discutir o no estén sujetos a
pruebas; en segundo lugar, que esto traiga como consecuencia, que ninguno de
los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, entrando la
causa en estado de sentencia. Así se establece.
En
la presente causa, la representación judicial de la recurrente afirma que los
fundamentos del recurso “se circunscriben a aspectos de interpretación
jurídica”. No obstante, si bien es cierto que el análisis de la pretensión
principal implicará contrastar el contenido de la Directiva General Ministerial
con las normas legales y constitucionales que regulan lo concerniente a la
Seguridad Social del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional, para
determinar su correcta aplicación e interpretación, no es menos cierto, que el
examen de la causa no necesariamente se agotará con un estudio comparativo de
dicha normativa, ya que atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte
recurrente se impondría para esta Sala pronunciarse de manera casuística, entre
otros puntos, sobre: (i) la violación del derecho a la
igualdad y, por ende, las diferencias -si existieren- entre el personal militar
en situación de actividad y aquel que se encuentra en situación de retiro con
goce de pensión; (ii) la violación del principio de
irretroactividad de la ley, que implicaría el estudio de situaciones de hecho
para determinar su regulación en el tiempo; (iii) la violación
de la progresividad de los derechos invocados en materia de remuneraciones y
beneficios y, por vía de consecuencia, el tratamiento dado en anteriores
legislaciones a los militares en situación de retiro; y (iv) lo
relativo a la base de cálculo para la determinación de la bonificación de fin
de año.
Asimismo,
habría que adicionar el estudio del expediente o expedientes administrativos,
con el objeto de revisar, de manera concreta, la situación singular de los
recurrentes respecto del acto administrativo impugnado.
Cabe
reiterar que la resolución de una causa como de mero derecho constituye una
situación excepcional, de modo que debe ser aplicada bajo criterios
restrictivos para impedir la vulneración de los derechos a la defensa y
al debido proceso, y para que no se afecte el conocimiento del Juez
respecto de las circunstancias específicas del caso.
Atendiendo
a las advertidas particularidades y al carácter excepcional de la figura
jurídica supra analizada, se impone concluir que en el
presente caso no se verifican las causales de procedencia de la solicitud de
tramitación de la causa como de mero derecho; motivo por el cual esta Sala
declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala PolíticoAdministrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud
de declaratoria de mero derecho formulada por los abogados MARCOS PORRAS ANDRADE, actuando en su nombre, y
Argemar Nazareth Porras González, con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIETRI, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, ADOLFO
ERNESTO AÑEZ MARCANO, CÉSAR DE LA TRINIDAD ROJAS BRICEÑO, RAFAEL ALFONSO
CORONEL, RAMÓN FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ, JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET y BETZABÉ
SILVA VIUDA DE LINARES (sobreviviente pensionado), así como “del
interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada
Bolivariana”, en el recurso de nulidad que ejercieran contra la Directiva
General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones
y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, dictada el 26 de octubre de 2011 por elMINISTRO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana
Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza
principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de
la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La
Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El
Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA
OMAIRA ZURITA
Ponente
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MÓNICA
MISTICCHIO
TORTORELLA
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En doce
(12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01518.
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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