14 dic 2012

Sentencia TSJ sobre "Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana


SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
CARACAS, MIÉRCOLES, 12 DE DICIEMBRE DE 2012
CUENTA, N° 121

 

SE DICTO SENTENCIA EN:
 




27.
AA40X2012000084 AA40A2011000981
Marcos Porras Andrade actuando en nombre propio y Argemar Nazareh Porras González en representación de los intereses colectivos y difusos de los Militares en Situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y de los sobrevivientes con derecho a pensión interponen recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° PD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-055/005 de fecha 26.04.10, sobre: "Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana". Ponente Magistrada Trina Omaira Zurita.



 
La Sala declara improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por los accionantes. SENTENCIA N° 01518.

 

 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01518-121212-2012-2011-0981.html

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2011-0981

AA40-X-2012-000084

 

Adjunto al Oficio N° 00905 del 27 de septiembre de 2012, recibido el 16 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el Cuaderno Separado abierto “de acuerdo con la solicitud relativa a la ‘Declaratoria de Mero Derecho’, relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARCOS PORRAS ANDRADE y Argemar Nazareth Porras González (…), actuando el primero (…) en nombre propio y la segunda como apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIETRI, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, ADOLFO ERNESTO AÑEZ MARCANO, CÉSAR DE LA TRINIDAD ROJAS BRICEÑO, RAFAEL ALFONSO CORONEL, RAMÓN FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ, JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET yBETZABÉ SILVA VIUDA DE LINARES (sobreviviente pensionado), así como ‘del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana’ (…), contra el acto administrativo contenido en la Directiva Ministerial General N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2010/13-05/005, mediante la cual se estableció el régimen de ‘Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’ de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (…)”.      

El 17 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a fin de decidir la solicitud de declaratoria de mero derecho.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, el abogado Marcos Porras Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.296, actuando en su nombre, y la abogada Argemar Nazareth Porras González, INPREABOGADO N° 142.201, procediendo “en representación del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión”, interpusieron ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 SOBRE: ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

El 17 de enero de 2012, la abogada Argemar Nazareth Porras González presentó escrito de reforma del aludido recurso, en virtud de haber sido dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 26 de octubre de 2011, una nueva Directiva General Ministerial identificada con el N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el escrito de reforma, la parte actora expuso como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, que el acto recurrido niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, los siguientes beneficios:

            1. Beneficio de Alimentación.

            Sostuvo la parte actora:

Que los militares profesionales en situación de retiro y familiares sobrevivientes pensionados, son, en su mayoría, personas de la “tercera edad” o de “edad avanzada”, frente a las cuales el Estado tiene el deber de garantizar atención integral en materia de salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social.

Que el derecho a una alimentación adecuada está reconocido en Tratados Internacionales, resulta inseparable de la dignidad humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Que el personal militar retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de un beneficio de alimentación “que venía relacionado en la Planilla de Liquidación de Haberes (…) que el IPSFA entrega al Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares con derecho de pensión”, equivalente a veinticuatro mil bolívares mensuales (Bs. 24.000,00), reexpresados hoy en veinticuatro bolívares (Bs. 24,00).

Que mediante acto N° RADG-664 del 22 de febrero de 2002, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional participó a todo el personal militar que, el día 14 de ese mes y año el Presidente de la República aprobó la incorporación al sueldo básico del personal profesional activo el concepto remunerativo Prima de Alimentación, para poder otorgar a partir de enero de 2002 el Beneficio de Alimentación por medio de tickets o cupones, “excluyendo al personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados, generándose así una violación del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 13 de julio de 1995 (…) así como (de) derechos adquiridos y derechos constitucionales.”

Que de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado está imposibilitado para “delimitar, quitar o reducir derechos existentes en el ordenamiento jurídico”; y que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (reformada en 2011), aplicable rationae temporis,  la justicia social impone la aplicación de la norma o condición más favorable.

Que si bien la Directiva General Ministerial impugnada rige tanto al personal activo como al que se encuentra en situación de retiro y a los familiares sobrevivientes pensionados, la anterior situación respecto al beneficio de alimentación constituye una expresa e inequívoca discriminación social de estos dos últimos grupos, que atenta contra el derecho constitucional a la igualdad.

2. Prima de Profesionalización.

Al respecto señalaron que de acuerdo con el acto recurrido solo el militar profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de 2004, podrá gozar de la prima de profesionalización, desconociendo -aducen- el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 2 de febrero de 2010, siendo que una providencia administrativa no debe desconocer lo dispuesto en una Ley Orgánica.

En tal sentido, adujeron que lo previsto en la Directiva General Ministerial respecto a la prima de profesionalización, infringe el principio de progresividad de tal derecho así como el derecho constitucional a la igualdad,   este último porque tanto los militares activos como los retirados son ciudadanos profesionales militares activos de la República, amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En este orden de ideas, sostuvieron que si bien se trata de dos situaciones diferentes, la profesionalización de los militares en actividad y de los que están en situación de retiro, está respaldada por el Despacho Oficial que emite el Ejecutivo Nacional, conforme lo disponen los artículos 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Asimismo, indicaron que el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995, establece la igualdad, en cuanto a las remuneraciones, entre los militares profesionales en situación de actividad, los militares profesionales en situación de retiro, y familiares con pensión de sobrevivientes.

Finalmente, esgrimieron que de acuerdo con la Sentencia N° 452 dictada el 15 de junio de 1995 por la “Sala Constitucional” de la extinta Corte Suprema de Justicia, “cuando un Militar Efectivo pasa de una situación a otra, no pierde el Grado o Jerarquía, ni los méritos, ni los títulos, ni los reconocimientos, saludos, condecoraciones, emolumentos, sueldos, pensiones y demás beneficios, sólo se le separa del mando”.

3. Bono recreacional o vacacional.

Al respecto, sostuvieron los recurrentes:

Que el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho al descanso de toda persona.

Que la Directiva General Ministerial objeto del presente recurso, contempla el Bono Vacacional solamente para el personal militar profesional en situación de actividad, discriminando a aquel que se encuentra en situación de retiro con goce de pensión.

Que la población militar en situación de retiro “está envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es un 63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad de los 80 años (…) es del 9%, aproximadamente y se encuentran con enfermedades terminales; cáncer, alzhéimer, párkinson, diabetes.

Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la autorrealización y a la dignidad de las “personas de edad”, y al hecho de que estas deben aspirar el pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades.

Que uno de los aportes de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, vino representado por el otorgamiento del Bono Vacacional al personal militar en situación de retiro con goce de pensión; beneficio este que -destacan- fue ratificado en la Directiva General Ministerial N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, y cobrado por el personal militar retirado durante los años 1992, 1993 y 1994.

Que a partir de la reforma parcial de la precitada Ley, en fecha 11 de agosto de 1993, la misma perdió el carácter orgánico, pasando a ser una ley ordinaria; y que desde entonces se eliminó el Bono Vacacional para el personal militar retirado pensionado, estableciéndose un incremento automático de la pensión en relación directa con la remuneración del militar en servicio activo. Ello, sostuvieron, se tradujo en una medida violatoria de los artículos 46, 61, 73 y 85 de la Constitución de 1961, “relacionados con derechos y garantías individuales (...) recogidos y ampliados (..) en nuestra vigente Constitución”.

Que el bono in commento debe ser extendido a todos por igual, “y si el término Vacacional no se considera apropiado, sugerimos denominarlo Bono Recreacional (…) reconocido en la actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector público.

Que no existen razones constitucionales ni legales que justifiquen la exclusión de los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, del derecho a gozar del “bono recreacional”, “derecho que además alcanza un grado superlativo si se atiende y respeta losprincipios de protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más favorable cuando se trate de los derechos y beneficios laborales contenidos en el artículo 89 de la CRBV.” (Sic).

4. Bono de Juguete y Bono Escolar.

Alegaron los recurrentes que si bien es cierto que muchos militares profesionales en situación de retiro sobrepasan los 60 años, también lo es que un número “nada desdeñable” de militares profesionales pasa a dicha situación con menos años de edad, y algunos fallecen dejando viudos o viudas con hijos menores de edad que también gozan de la protección de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995.

A lo anterior agregaron que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza el principio de igualdad y no discriminación, consagra el interés superior del niño así como sus derechos al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y la exigencia de que tales derechos solo puedan ser limitados mediante Ley y de manera compatible con su naturaleza.

En tal orden de ideas, adujeron que la Directiva General Ministerial impugnada no contempla el pago del Bono de Juguetes y del Bono Escolar para el militar profesional en situación de retiro ni para los familiares causahabientes, tal y como sí lo hace para otros beneficios socio-económicos, “generándose así una discriminación hacia estas personas, además del incumplimiento de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 1995, vigente y de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

5. Bonificación de Fin de Año.

Con relación a este concepto, los demandantes en nulidad indicaron que en el artículo 3 de los Decretos Presidenciales Nos. 4.915, 5.658, 6.489, 6.969 y 7.791 de fechas 23 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2007, 28 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2009 y 4 de noviembre de 2010, respectivamente, se previó el pago, a favor de los Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada Nacional, Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, del equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración.

Seguidamente, adujeron que a partir del año 2006 el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “decidió interpretar a su libre pensar el contenido de los Decretos Presidenciales” y, en función de ello, procedió a pagar la Bonificación de Fin de Año calculando dicho pago sobre la remuneración normal y no sobre la remuneración integral.

Continuaron señalando que, luego de varios reclamos formulados al Presidente de la referida Junta, este emitió la comunicación N° 320304-136 del 17 de septiembre de 2009, en la que expuso que “el sueldo integral para las pensiones de retiro, está integrado por el porcentaje que le corresponde de acuerdo a su grado y años de servicio, más las primas comunes, las cuales serían Descendencia, No Ascenso, Transporte, Año de Servicio, Prima Especial y Prima de Profesionalización, tal y como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos del primer trimestre del año 1.082 (…).” (Sic).

Aludiendo a la citada comunicación, sostuvieron que el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “pretende ignorar que la (…) Bonificación de Fin de Año es parte integrante de la remuneración integral de los trabajadores (…)”.

En ese orden de ideas, esgrimieron que de conformidad con las Disposiciones Generales de la Directiva General Ministerial (numeral 11 del literal A), “El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.”

Asimismo, adujeron que en las Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar (Disposiciones Particulares, literal E), se instruyó a los Comandos de Componentes, a la Casa Militar y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), para que en sus respectivos anteproyectos presupuestarios se incluyeran los recursos necesarios para cubrir los conceptos especificados en dichos instrumentos, entre ellos la Bonificación de Fin de Año, la cual debía calcularse tomando en cuenta el número de días de “sueldo integral”. 

De lo anterior -sostuvieron- “queda demostrado que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) reconoce y ordena pagar la Bonificación de Fin de Año con la inclusión de la alícuota del Bono Navideño Normal, como parte integral de la remuneración a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de Año ordenado en el artículo 3° de los Decretos Presidenciales (…) y no como ha sido interpretado y pagado, durante cinco (5)  años consecutivos.” (Sic).

Expuestas las consideraciones que anteceden con relación a los conceptos que, a decir de los recurrentes, les fueron negados por la Administración recurrida a los militares profesionales en situación de retiro y sobrevivientes pensionados, afirmaron que la Directiva General Ministerial impugnada adolece de los siguientes vicios:

De inconstitucionalidada) violación de los artículos 2, 3, 19, 21.1, 80, 83 y 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivos a los valores supremos del Estado venezolano, los fines del Estado, la protección de los derechos humanos, el derecho a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana de los ancianos, la protección de la vejez, de la viudez y las cargas derivadas de la vida familiar, y la protección al trabajo (intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales); b) transgresión de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ilegalidad.

a) Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directiva impugnada no mantiene -a su decir- la debida proporcionalidad y adecuación en el otorgamiento de beneficios laborales socio-económicos (primas comunes) al personal militar activo como al que se encuentra en situación de retiro con goce de pensión y sobrevivientes pensionados.

b) Violación del principio de seguridad jurídica, ya que el acto impugnado desconoce una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad al mismo.

c) Violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que las normas futuras a establecerse mediante Directivas en materia de remuneraciones y beneficios socio-económicos no pueden modificar situaciones subjetivas surgidas bajo el amparo de una norma que entró en vigencia con anterioridad al acto recurrido, esto es, concebidas bajo un régimen previo. A ello agregaron que, no obstante la posibilidad que tiene la Administración Pública de modificar sus criterios, las nuevas interpretaciones no pueden aplicarse a situaciones anteriores, es decir, que el nuevo acto no debe tener efectos retroactivos; y que, si bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores si aquella resulta más favorable, ello no es permitido respecto de actos que han quedado definitivamente firmes.

d) Objeto de ilegal e imposible ejecución, por tratarse de un acto que posee una declaración de voluntad “que lleva en sí misma su ineficacia parcial”, ya que “la Directiva Ministerial en sus ‘DISPOSICIONES GENERALES’ establece la ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN’ con criterio distinto a lo establecido en las ‘DISPOSICIONES PARTICULARES’ en cuanto al personal militar pensionado.

e) Contravención de las “disposiciones de seguridad social y beneficios socioeconómicos contemplados en las diferentes leyes que sobre la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se han establecido”, conforme a las cuales “todo lo que reciben por su trabajo los Militares en Servicio Activo o en Situación de Actividad, es igual y legal para cuando sean pensionados y así mismo, también para los Militares en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes con derecho a pensión”, ratificado en los puntos 4.a y 5.a de la Directiva del 21 de marzo de 2005. Tales disposiciones legales serían, a decir de los recurrentes: los artículos 28 y 46 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, los artículos 32 y 51 de la Ley del 28 de diciembre de 1989, los artículos 32 y 50 de las leyes del 25 de agosto de 1993 y 13 de julio de 1995.

En ese orden de ideas, invocaron el contenido de los artículos 3, 10, 11 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 23 y 89, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicabilidad de la “norma más favorable”; así como los artículos 290 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional del 22 de febrero de 1995, “y los artículos 32 y 36 de la LOSSFA y el Art. 1 del Reglamento de Pensiones”.

Solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho.

En el escrito recursivo, los abogados Marcos Porras Andrade y Argemar Nazareth Porras González solicitaron que el presente recurso sea tramitado “como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (…), para lo cual pedimos se acuerde la reducción de los lapsos dictando sentencia sin más trámites”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar la solicitud formulada por la parte recurrente, dirigida a que la presente causa sea tramitada como un asunto de mero derecho, y al respecto se observa:

La noción “mero derecho” implica que “‘el asunto o la controversia (de que se trate) esté referida a cuestiones de mera doctrina jurídica, o la interpretación de un texto legal o de una cláusula de contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna (…)”. Así lo estableció la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 45 del 1° de marzo de 1984, precisando adicionalmente que “cuando el pleito (…) no verse sobre hechos, no habrá necesidad de la comprobación de éstos, y sería injusto e ilógico que se retardase el curso del negocio abriendo un lapso probatorio a todas luces inútil” (sic).

Afirmó la misma Corte, en otra ocasión, que la declaratoria de que un asunto aparece como de “mero derecho”, “trae aparejada, implícitamente, como primera y natural consecuencia, la de que no se abra el procedimiento a pruebas (…) por no existir hechos que de ellas requieran (…) y, adicionalmente, la posibilidad (‘podría’ dice la norma del artículo 135 citado [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]) de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes”. (Sentencia N° 245 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1985).

Más recientemente esta Sala, atendiendo a un caso similar (vid. Sentencia N° 381 del 30 de marzo de 2011), se refirió a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, en la que determinó:

(…) Dispone el último párrafo del artículo 140 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, únicamente con relación al procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho.

Tales casos no ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute, únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se está frente a una acción de nulidad. (…).

 

Asimismo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido jurisprudencialmente las causales de procedencia de la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho, conforme se desprende de la citada Sentencia N° 381 del 30 de marzo de 2011, en la que expuso lo siguiente:

“(…) esta Sala (…), ha fijado las causales de procedencia de la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho, aplicando analógicamente el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007 precisó (…):

 

‘(…) la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal. (…omissis…)

En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:

‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.

(…)

No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada normaen cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.(…)’.

 

El citado criterio jurisprudencial fue ratificado en Sentencia N° 989 del 20 de julio de 2011.

Establecido lo anterior, debe puntualizarse que la procedencia de la reducción de los lapsos procesales, específicamente el probatorio, se justificaría cuando en el supuesto de que se trate no sea necesario el establecimiento ni verificación de hechos, por encontrarse en discusión únicamente aspectos de derecho.

En virtud de lo expuesto, habría que concluir que la articulación del criterio fijado por esta Sala con el concepto de “mero derecho” contenido en la sentencia del 1° de marzo de 1984 y con la decisión de la Sala Plena del 8 de julio de 1985 -ambas parcialmente transcritas- permite afirmar que la noción “mero derecho” en el procedimiento contencioso administrativo, supone, en primer término, que lo debatido en la causa verse sobre presupuestos de derecho, esto es, sobre el sentido y alcance de ciertas normas jurídicas que requieran interpretación, y que no existan hechos a discutir o no estén sujetos a pruebas; en segundo lugar, que esto traiga como consecuencia, que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, entrando la causa en estado de sentencia. Así se establece.

En la presente causa, la representación judicial de la recurrente afirma que los fundamentos del recurso “se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica”. No obstante, si bien es cierto que el análisis de la pretensión principal implicará contrastar el contenido de la Directiva General Ministerial con las normas legales y constitucionales que regulan lo concerniente a la Seguridad Social del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional, para determinar su correcta aplicación e interpretación, no es menos cierto, que el examen de la causa no necesariamente se agotará con un estudio comparativo de dicha normativa, ya que atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se impondría para esta Sala pronunciarse de manera casuística, entre otros puntos, sobre: (i) la violación del derecho a la igualdad y, por ende, las diferencias -si existieren- entre el personal militar en situación de actividad y aquel que se encuentra en situación de retiro con goce de pensión; (ii) la violación del principio de irretroactividad de la ley, que implicaría el estudio de situaciones de hecho para determinar su regulación en el tiempo; (iii) la violación de la progresividad de los derechos invocados en materia de remuneraciones y beneficios y, por vía de consecuencia, el tratamiento dado en anteriores legislaciones a los militares en situación de retiro; y (iv) lo relativo a la base de cálculo para la determinación de la bonificación de fin de año.

Asimismo, habría que adicionar el estudio del expediente o expedientes administrativos, con el objeto de revisar, de manera concreta, la situación singular de los recurrentes respecto del acto administrativo impugnado.

Cabe reiterar que la resolución de una causa como de mero derecho constituye una situación excepcional, de modo que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para impedir la vulneración de los derechos a la defensa y  al debido proceso, y para que no se afecte el conocimiento del Juez respecto de las circunstancias específicas del caso.

Atendiendo a las advertidas particularidades y al carácter excepcional de la figura jurídica supra analizada, se impone concluir que en el presente caso no se verifican las causales de procedencia de la solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho; motivo por el cual esta Sala declara improcedente dicho pedimento. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por los abogados MARCOS PORRAS ANDRADE, actuando en su nombre, y Argemar Nazareth Porras González, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIETRI, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, ADOLFO ERNESTO AÑEZ MARCANO, CÉSAR DE LA TRINIDAD ROJAS BRICEÑO, RAFAEL ALFONSO CORONEL, RAMÓN FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ, JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET BETZABÉ SILVA VIUDA DE LINARES (sobreviviente pensionado), así como “del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana”, en el recurso de nulidad que ejercieran contra la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada el 26 de octubre de 2011 por elMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.                            

                                   La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
 
 
 
 
 
 
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
 
El Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
 
 
 
 
 
 
 
Las Magistradas,
 
 
 
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
 
 
 
 
 
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
 
 
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
 
 
 
En doce (12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01518.
 
 
 
 
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN