28 jul 2013

Advertencia a los Militares Profesionales en servicio activo

Advertencia a los Militares Profesionales en servicio activo
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
En diversas oportunidades, más constante que esporádicamente, aparece en la prensa nacional alguna noticia sobre militares profesionales, en servicio activo, involucrados en casos de tortura, desapariciones, agresiones, trato inhumano y degradante y ataques a la integridad física de ciudadanos detenidos o no, así como en contra de aquellos que ejercen el derecho constitucional de la protesta en reclamo de sus derechos; pues bien, a partir del día 22 de este mes de julio serán objeto de sanciones severas conforme a la nueva Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así que aquellos adictos al maltrato de personas, civiles o militares, se verán en aprietos en el caso de que sean denunciados.
Es de resaltar que esta ley contempla la obligación de denunciar los hechos de los cuales se tenga conocimiento, pero esta obligación va más allá…, se debe denunciar el solo hecho de recibir una orden para ejecutar algún acto penado por esta ley (artículo 31). Esto quiere decir, ciudadano Oficial Subalterno, Sargento Profesional y Tropa Alistada, que usted está en la obligación de denunciar a quién le imparta una orden que violente lo dispuesto en esta ley, aun cuando usted no cumpla dicha orden o no sea usted quién la reciba, de lo contrario será considerado cómplice.
Pero hay más que usted debe conocer. En esta ley se establece, en forma clara, el “Principio de la Obediencia reflexiva” (artículo 30) que viene a aclarar las dudas que se presentan con el “Principio de la Obediencia Debida”.
Usted podría estar incurso en los presuntos delitos de:
a) Violación de los derechos humanos, al ejercer ‘acción contra los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.’ El derecho a la protesta es un derecho civil y político.
b) Tortura, al ‘infligir intencionadamente, o no, a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras’, tal y como puede suceder en una manifestación, marcha o protesta.
c) Trato cruel, si usted agrede o ‘maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.’
d) Trato inhumano o degradante, si usted agrede ‘psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral.’ Esta agresión, según la ley, puede ser, inclusive, verbal, algo proclive que suceda en la represión de marchas, manifestaciones y protestas.
…y usted no podrá justificar su acción alegando que existían ‘circunstancias excepcionales de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afectaban gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, estados de excepción, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia’ (artículo 29)
A continuación dejo a usted un extracto de la ley en referencia, aplicable a la Fuerza Armada Nacional (artículo 4) y a todos los centros de salud o atención médica dependientes de la Fuerza Armada Nacional (artículo 22).
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXL --- MES X Caracas, lunes 22 de julio de 2013 Número 40.212
EXTRACTO DE LA
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Personas sujetas a la presente Ley
Artículo 4. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estadales (así), municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
2. Los funcionarios púbicos y funcionarias públicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
3. Las víctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Violación de derechos humanos: son aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y que son realizados por el Estado -directa, indirectamente o por omisión - al amparo de su poder único.
2. Tortura: son actos por los cuáles se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. Asimismo se entenderá como tortura la aplicación sobre liria persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental; aunque no acusen dolor físico o angustia psíquica.
3. Trato cruel: son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.
4. Trato inhumano o degradante: son actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral.
5. Integridad física, psíquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida.
6. Medidas de protección y seguimiento: son providencias cautelares de carácter judicial y administrativa, que tienen como objetivo la protección inmediata de la integridad física de la víctima.
7. Medidas de Prevención: son aquellas adoptadas por los órganos y entes competentes, para impedir que se produzcan daños físicos, mentales y sensoriales, o a impedir que la afectación o daño que se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.
8. Rehabilitación: son medidas específicas de asistencia médica, psicológica y social a las víctimas, para la restitución de su integridad física, psíquica y moral.
9. Maltrato psicológico: Toda conducta activa u omisiva de una persona sobre otra que ocasione a la víctima alteraciones temporales o permanentes en sus facultades mentales.
Reparación del daño: Es la justa reparación social y moral a las víctimas de violación de derechos humanos y a sus familiares, incluido el reconocimiento público realizado por el Estado, lo que implica la reparación de los daños materiales y morales, medidas de protección social, el restablec1m1ento de la dignidad, readaptación, asistencia legal o social.
Del delito de tortura
Artículo 17. El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica. o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Del delito de trato cruel
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija, trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Colaboración, encubrimiento y obstrucción
Artículo 19. El funcionario público o funcionaria pública que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17 y 18, será sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los artículos antes señalados. En la misma pena incurrirán los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, que entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruya el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, e inhabilitación para el ejercicio función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
De la autoría material, intelectual o colaboración de las personas naturales
Artículo 20. Las personas naturales que participen en calidad de autores materiales o intelectuales de cualquier forma con el o los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17, 18 y 19, respectivamente, serán sancionados con una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena principal aplicada a estos agentes activos, e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. De igual forma quien colabore con cualquier forma con los agentes activos de los delitos señalados en este artículo será sancionado con pena de las dos cuartas partes de la pena principal e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
De los delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Maltrato físico y verbal
Artículo 22. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas adscritos al sistema nacional de salud, con responsabilidad en el trato de tutelados o pacientes, que maltraten física o psicológicamente a las personas sometidas a su tutela, custodia o disciplina, o a los usuarios y usuarias del servicio, serán sancionados o sancionadas con amonestación escrita, trabajo comunitario, destitución, o con arresto proporcional a los establecidos en la ley que regula la materia, de conformidad con la gravedad de la lesión.
Espacios e instrumentos de tortura
Artículo 23. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de los centros de detención, donde se encuentren espacios o instrumentos utilizados para infligir tortura, serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), así como 1a clausura del espacio y la destrucción del instrumento de tortura siempre que los mismos no se constituyan en elementos o instrumentos probatorios en juicio.
Faltas en instituciones privadas
Artículo 26. El personal de salud que labore en instituciones privadas y con responsabilidad en el trato de pacientes, que maltraten física o verbalmente a las personas en la prestación de sus servicios, serán sancionados con multas de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) o arresto proporcional, conforme al maltrato físico causado.
Causas eximentes
Artículo 29. No se considerarán como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tipificados en la presente Ley, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, estados de excepción, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.
Principio de obediencia reflexiva
Artículo 30. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas no podrán invocar, como causa de justificación, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, para justificar la comisión de los delitos previstos en la presente Ley.
Deber de denuncia
Artículo 31. Todo funcionario público y funcionaria pública que presencie o tenga conocimiento de la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una orden para ejecutar actos típicos previstos en esta Ley, aun cuando no se ejecutaren, está obligado u obligada a denunciarlo de inmediato ante las autoridades competentes. El funcionario público o funcionaria pública que incurra en omisión a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado o sancionada con pena de uno a tres años de prisión.
Así que… integrantes de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en especial la Guardia Nacional, atentos con sus reacciones tanto en el Plan ‘policial’ Patria Segura como sus intervenciones en la represión de marchas, manifestaciones y protestas de los ciudadanos que reclaman sus derechos.
Julio, 27 de 2013