25 jun 2014

TSJ Ponencia sobre participación de militares en marchas y mítines

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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-0313

El 28 de marzo de 2014, fue presentada ante esta Sala acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera:

Nosotros, el FRENTE INSTITUCIONAL MILITAR ‘FIM’, asociación civil integrada por oficiales de la Fuerza Armada Nacional, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 08 del Protocolo Primero, representada en este acto por su Presidente Vicealmirante JOSE RAFAEL HUIZI CLAVIER (…); y en forma personal los ciudadanos militares venezolanos mayores de edad: Vicealmirante Rafael Huizi Clavier, Cédula de Identidad Nro. V-2.932.554; General de Brigada (Ej) Teodoro Díaz Zavala, Cédula de Identidad Nro. V-742.674; Coronel (Ej) Rubén Darío Bustillos Rávago, Cédula de identidad Nro. V-993.226; General de Brigada (GN) Simón Figuera Pérez, Cédula de identidad Nro. 979.834; Capitán de Navío Pedro Rafael Betancourt, Cédula de Identidad Nro. V-400.906; Coronel (Av) Ángel Rodríguez Campos, Cédula de Identidad Nro. V-1.193.199; General de División (Av.) Manuel Andara Clavier, Cédula de Identidad Nro. V-2.993.228; General de Brigada (Ej.) Juan Antonio Herrera Betancourt Cédula de Identidad Nro. V-1.335.642; General de Brigada (GN) Miguel Aparicio Ramírez Cédula de Identidad Nro. V-2.810.868; General de División (Ej) Fernando Ochoa Antich Cédula de Identidad Nro. V-1.725.557; General de División (Av.) Maximiliano Hernández Vásquez, Cédula de Identidad Nro. V-227.639; General de División (Av.) Jesús Hung Abreu, Cédula de Identidad Nro. 851.025; General de División (GN) José Barrios Dulcey, Cédula de Identidad Nro. 2.090.700; General de División (Av.) Iván Darío Jiménez, Cédula de Identidad Nro. V-2.070.458; General de División Vicente Luis Narvaez Churión, Cédula de Identidad Nro. V-932.399; General de División Polidoro Tagliaferro Delpino, Cédula de Identidad Nro. V-1.141.819; General de División Oswaldo Suju Rafo, Cédula de Identidad Nro. V-2.125.654; Vicealmirante Antonio Pérez Criollo, V-1.714.291; Vicealmirante Jesús Enrique Briceño García, Cédula de Identidad Nro. V-3.206.556; General de Brigada (Av.) Eduardo Caldera Gómez, Cédula de Identidad Nro. V-2.054.523; Capitán de Navío Gonzalo Merino Valery, Cédula de Identidad Nro. V-1.739.449; Coronel (Ej.) Marcos Porras Andrade, Cédula de Identidad Nro. V-2.743.934; Coronel (GN) Luis Lara Santamaría, Cédula de Identidad Nro. V-1.605.052; Coronel Campo Elías Flores Zerpa, Cédula de Identidad Nro. V-4.059.107; Coronel Freddy Eduardo Martínez, Cédula de Identidad Nro. V-2.100.806; Coronel Otoniel Arellano Pérez, Cédula de Identidad Nro. V-1.550.928; Coronel Omar Dávila Flores, Cédula de Identidad Nro. V-2.970.663; General de Brigada (Ej) Rubén Medina Sánchez, Cédula de Identidad Nro. V-3.555.559; General de Brigada Néstor Sánchez Toro, Cédula de Identidad Nro. V-4.163.016; General de Brigada Humberto Seijas Pittaluga, Cédula de Identidad Nro. V-1.897.704; General de Brigada (GN) Antonio Contreras Escalante, Cédula de Identidad Nro. V-915.768; General de Brigada (Ej) Evelio Gilmond Báez, Cédula de Identidad Nro. V-93.143; General de Brigada César Ramos Álvarez, Cédula de Identidad Nro. V-3.762.366; General de Brigada Mariano Márquez Oropeza, Cédula de Identidad Nro. V-1.257.023; Contralmirante Elías Buchezser Cabriles, Cédula de Identidad Nro. V-1.748.679; General de División (Ej.) José Antonio Olavarría Jiménez, Cédula de Identidad Nro. V-922.465; General de División (Ej) Rafael Montero Revette, Cédula de Identidad Nro. V-2.953.284; Vicealmirante Julio Lanz Castellano, Cédula de Identidad Nro. V-758.034; Contralmirante José Velasco Collazo, Cédula de Identidad Nro. V-1.748.679; Coronel Pedro Vicente Soto Fuentes, Cédula de Identidad Nro. V-3.852.160; Coronel Sammy Landaeta, Cédula de Identidad Nro. V-3.441.697; Coronel José Rafael Matos Marco, Cédula de Identidad Nro. V-2.749.911; Mayor Luis Hartmann Ruiz, Cédula de Identidad Nro. V-3.752.044; y los abogados: General de División ENRIQUE PRIETO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.588, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 12478; Coronel ANTONIO JOSE VARELA, Cédula de Identidad N° 2.886.474, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 65286; Subteniente ELONIS LÓPEZ CURRA, Cédula de Identidad Nro. 2.060.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 16771; y Capitán de Navío PEDRO RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-400.906, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 17818. Todos domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas (Mayúsculas del escrito).

En el escrito contentivo de acción de amparo, los accionantes declararon lo que a continuación se transcribe:

DECLARAMOS:

Actuando el primero de los accionantes como organización jurídica conformada por militares en situación de retiro, y los demás suscribientes en nombre personal y/o representados como personas naturales (…) en defensa del cumplimiento de los fines esenciales del Estado en cuanto a la garantía de cumplir los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (…), y, finalmente, en la defensa de los principios republicanos de nuestro Estado Federal descentralizado, a la titularidad de la soberanía del pueblo, los principios de un gobierno que deba ser para siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables, en conformidad con el principio de la supremacía de la Constitución, consagrados respectivamente en los artículos 4°, 5°, 6° y 7°. Y teniendo legitimación constitucional y legal, como hemos indicado, actuando en nombre de los INTERESES COLECTIVOS de nuestros asociados, particulares accionantes y miembros del colectivo militar en general involucrados y sujetos de los derechos que exponemos; y a la vez en nombre de los INTERESES DIFUSOS de los ciudadanos antes mencionados, ANTE USTEDES EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, con el acatamiento y respeto debidos a su alta investidura, concurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 335 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer UNA ACIÓN (sic) DE AMPARO QUE SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA Y DEFINITIVA EL ACTO INCONSTITUCIONAL CONTINUADO Y ARBITRARIO EMANADO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA Y LOS MANDOS MILITARES, DE INCLUIR E INVOLUCRAR A LA FAN EN EL DEBATE POLÍTICO, CON EL QUE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 328 Y 330 DE LA CONSTITUCIÓN acto con el que además se OBLIGA A LOS INTEGRANTES DE LA FAN COMO PERSONAS NATURALES A VIOLAR DICHOS ARTÍCULOS, LO CUAL CONSTITUYE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN TODOS LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO DE MANTENERSE AL MARGEN DE “PARTICIPAR EN ACTOS DE PROPAGANDA, MILITANCIA O PROSELITISMO POLÍTICO” (Art. 330 CRBV), TODO LO CUAL VIOLA LOS DERECHOS DIFUSOS que emanan de la norma expuesta; Y ADEMÁS DE CONSTITUIR UN DELITO POR PARTE DE LOS DIFERENTES COMANDOS DE DICHA FAN QUE ACATEN Y ORDENEN EN SU NIVEL DE MANDO LA TAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 328 Y 330, COMETEN DELITOS DENTRO DE LA GAMA DE: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLÍTICAS, DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, DELITOS DE USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD; siendo obvio, que los subalternos al acatar la orden de su superior, actuando en los parámetros de la obediencia, la disciplina y la subordinación, entendidos como “pilares fundamentales” en el mismo artículo 328, cometen el mismo delito, “sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” a tenor de lo contemplado en el artículo 25 de la misma Constitución (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito). 

   El 01 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 30 de abril de 2014, el abogado General de División Enrique Prieto Silva solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la presente acción de amparo.

El 27 de mayo de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, presentó escrito, se anule su nombre y firma de la presente acción.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2014, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, diciendo actuar en su condición de Presidente del Frente Institucional Militar y el abogado ENRIQUE PRIETO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 12.478, diciendo actuar como “…abogado y asistente de los suscribientes del escrito contentivo de la Acción de Amparo….” desistieron de la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito, los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Nuestra legitimación para ejercer esta acción autónoma de Amparo Constitucional la tenemos como ciudadanos militares en nombre del Interés Colectivo Constitucional (Artículo 7° de la Constitución) además del que poseen todos los ciudadanos como parte del Pueblo venezolano y de la nación venezolana, invocando el resguardo de los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los venezolanos. Acción que tiene fundamento en la legitimación que tenemos todos los venezolanos para resguardar el contenido íntegro de la Constitución Nacional y los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los habitantes de Venezuela. Ampliando el fundamento para el ejercicio de la defensa de estos derechos con la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en  representación de los mismos, asumidos por esa Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional).

Asimismo, indicaron que se enmarcaban en los supuestos que la jurisprudencia señala como requisitos para que se puedan representar los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los accionantes en la presente acción de amparo en la que solicitan se ordene “el cese inmediato y permanente de los actos de proselitismo políticos ordenados”, en su decir, “por el Ministro de la Defensa y el Alto Mando Militar, en contra del contenido de los artículos 328, 330 y 25 Constitucional”.

Que, en el presente caso, interponían la “ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra el continuo acto administrativo de los mandos de la “Fuerza Armada Nacional”, encabezado por el ministro de la Defensa, quien, en su decir, actuando como agente del poder público ejecutivo, viola y obligan a los miembros activos de dicha Institución a violar los artículos constitucionales 328 y 330, tanto en forma personal como en actuación como miembros de la organización militar de la que son miembros, al obligarlos, con su mando, a participar en proselitismo político, y más grave aún, obligarlos a asistir y participar uniformados en marchas partidistas (15 de marzo de 2014), confeccionar pancartas con mensajes políticos y ordenarles mediante comunicación escrita hacerse acompañar con sus familiares en tales actos. También, por obligarlos a proferir como mensajes institucionales, expresiones tales como “patria, socialismo o muerte”, “Chávez vive”, “la lucha sigue”, “hasta la victoria siempre”, y plagar las instalaciones operacionales, administrativas y sociales militares, con innumerables expresiones escritas y gráficas de proselitismo del partido político “PSUV” y de quien fuera Presidente de la República (hoy difunto) presidente fundador del mencionado partido político; así como, de igual forma, que ordenen a los subalternos izar en cuarteles y dependencias militares la bandera de la República de Cuba y difundir, publicar y exhibir en cuarteles y otras instalaciones fotografías del “dictador cubano Fidel Castro y del reconocido asesino internacional el ‘che’ Guevara, lo que configura una burla al honor del militar venezolano y la una (sic) violación a la nacionalidad, que podría calificarse como traición a la patria”.

De igual forma, citaron los artículos 25, 137, 138, 139, 334 y  336, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que aún cuando su solicitud de amparo se refería a “ordenar suspender el acto que explicitamos”, quedaba a criterio de este Tribunal decidir sobre la nulidad.

Que, en su criterio, era aberrante el desenvolvimiento y desempeño de los más altos comandantes y jefes militares, tanto dentro de la “Fuerza Armada” como en entes públicos centralizados y descentralizados, quienes actuaban como miembros del partido “PSUV”, “llegando a ofender a los ciudadanos llamándolos ‘fascistas’ y ‘escuálidos’, propugnando un divisionismo de la sociedad representada en los ciudadanos militares”.

Asimismo, textualmente señalaron lo siguiente:

(…) Sin duda, antes hubo muchos oficiales que simpatizaron con los partidos políticos y/o con sus dirigentes, pero jamás se nos ocurrió desarrollar campañas y tareas proselitistas como hoy es común en instalaciones militares; al extremo, que algunos fanáticos han diseñado y desarrollado uniformes e insignias con símbolos partidistas, que consideramos una vergüenza institucional contra la moral, la ética y contra los elementos formales de una institución especialmente profesional y sin parcialidad política, como lo establece el artículo 328 de la Constitución (…). Obviamente, los integrantes de la Fuerza Armada Nacional como ciudadanos parte de esa sociedad, deben someterse a los principios democráticos, a sabiendas, que los que estén en servicio activo, tienen las restricciones que hemos referido del artículo 330 de la Constitución; y los que ejercen el mando en la Institución, asumen también la responsabilidad de hacer cumplir los parámetros democráticos o restricciones establecidos en la misma Constitución, es decir, que sea “esencialmente profesional”, “sin militancia política” y esté solo “al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”.

De igual manera indicaron que:

(…) al violarse el texto constitucional, se originan para los incursos en dichas violaciones, responsabilidades penales, civiles o administrativas, sin distingo de quienes ordenan y quienes cumplen las órdenes, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 25 de la Constitución, consideramos que este artículo da cabida a la llamada DESOBEDIENCIA DEBIDA, ya que al penalizar el cumplimiento de cualquier orden considerada arbitraria, da pie al subalterno para incumplirla, lo que sin dudas, es un efecto pernicioso en contra de los antes mencionados pilares fundamentales de la FAN, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación establecidos en el artículo 328 de la Constitución (Mayúsculas del escrito).

A continuación, los referidos ciudadanos señalaron que “El ministro de la Defensa y los mandos militares, actuando como agentes, del poder público ejecutivo (sic), violan y obligan a los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional a violar los artículo 328, 330 y 25 de la Constitución, tanto en forma personal como en actuación como miembros de la organización militar”.

Por último, los accionantes señalaron lo siguiente:

(…) ¡Ciudadanos Magistrados!, el caso que se ha planteado en la presente solicitud de Amparo es bastante serio, ya que está en juego la credibilidad en el Sistema Jurídico, que consideramos el pilar donde descansa la existencia del sistema democrático, la vigencia de los valores superiores referidos a la propia Democracia, al pluralismo político, y algo más importante, la vigencia de la institucionalidad que crea los entes del Estado para el servicio del mismo Estado y no de personas o parcialidades políticas, tal como refiere la Constitución para la Fuerza Armada Nacional, que debe ser “profesional, sin militancia política,…y al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”, y eso es lo que reclamamos y esperamos de su pronunciamiento.

Nuestro interés en este caso, señores magistrados, es que ustedes, en esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de garante de la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo ordene al Ministro de la Defensa y a todos los actores y mandos militares, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA DE LOS ACTOS DE PARTICIPACIÓN EN PROPAGANDA, MILITANCIA Y/O PROSELITISMO POLÍTICO, que ha sido y es práctica permanente, tanto en forma activa como pasiva, que evidentemente violan lo establecido en los artículos 328 y 330 de la Constitución. Y por cuanto no queremos entrar en el fondo de las responsabilidades penales, civiles y administrativas contenidas en el artículo 25 del mismo texto constitucional, dejamos a su criterio tomar las acciones que estime conveniente esa Sala Constitucional, en tanto y en cuanto no se retarde la decisión sobre este pedimento.

Solicitamos, de conformidad con el aparte 16 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa sea tramitada obviando cualquier acto innecesario, que no viole algún derecho de terceros, por cuanto nuestro pedimento lo consideramos de mero derecho. Solicitamos a esta Sala Constitucional que admita la presente Acción de Amparo y ordene las consecuentes acciones que permitan la celeridad en el caso (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:

Esta Sala, previamente debe señalar que aun cuando la presente acción aparece calificada de distintas maneras por el Frente Militar, aquí accionantes, se trata de una acción de amparo constitucional por cuanto alegaron la supuesta infracción a los derechos que individualmente tienen los miembros de dicho Frente, relacionados con el hecho de “…PARTICIPAR EN ACTOS DE PROPAGANDA, MILITANCIA O PROSELITISMO POLÍTICO”.

Asimismo, se observa que los accionantes han ejercido la acción de amparo contra  “EL ACTO INCONSTITUCIONAL CONTINUADO Y ARBITRARIO EMANADO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA Y LOS MANDOS MILITARES” (Subrayado del escrito).

Atendiendo a las pretensiones contenidas en el escrito presentado, esta Sala observa que en materia de amparo constitucional, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

A partir de la promulgación de la Constitución de 1999, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que en la misma se dispuso la creación de la Sala Constitucional, por ello en la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, esta Sala estableció expresamente lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.

Igualmente, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra “EL ACTO INCONSTITUCIONAL CONTINUADO Y ARBITRARIO EMANADO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA Y LOS MANDOS MILITARES” (Subrayado del escrito),  siendo la misma competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta.

Se advierte que el escrito de amparo constitucional cumple con los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la indicada Ley.

Sin embargo, se observa que después de interpuesta la acción de amparo, el 27 de mayo de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, solicitó se “…se tache mi firma y nombre” de la solicitud de amparo “…sobre la cual hasta la presente fecha aún no ha habido pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Y por su parte, en diligencia del 29 de mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER diciendo actuar como Presidente del Frente Institucional Militar y el abogado ENRIQUE PRIETO SILVA, diciendo actuar como abogado y asistente de “los suscrbientes” de la solicitud de amparo, DESISTIERON DE LA PRESENTE CAUSA, PARA LO CUAL SE OBSERVA QUE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

EN EL PRESENTE CASO, SE OBSERVA QUE A LOS AUTOS NO CONSTA DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER COMO PRESIDENTE DEL FRENTE INSTITUCIONAL MILITAR, ASÍ COMO TAMPOCO PODER DONDE SE CONSTATE QUE DICHO FRENTE LE HAYA OTORGADO MANDATO EXPRESO PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN INTERPUESTA AL ABOGADO ENRIQUE PRIETO SILVA, RAZÓN POR LA CUAL NO ESTANDO FACULTADOS EN FORMA EXPRESA PARA REALIZAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRETENDIDA, ESTA SALA NIEGA SU HOMOLOGACIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, respecto al abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, quien diligenció solicitando se “…se tache …(su) firma y nombre” de la solicitud de amparo, en virtud de “…su inconformidad con su contenido y recomendando motivadamente reformar el escrito…”. Esta Sala observa que vista su manifestación de voluntad expresa en el expediente y siendo profesional del Derecho, se estima su solicitud, y por tanto se suprime del listado de los accionantes de la presente acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

La acción de amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 137, 138, 139, 328, 330, 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, por la: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN TODOS LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO DE MANTENERSE AL MARGEN DE “PARTICIPAR EN ACTOS DE PROPAGANDA, MILITANCIA O PROSELITISMO POLÍTICO” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Asimismo, los accionantes solicitaron a esta Sala Constitucional, “ordene al Ministro de la Defensa y a todos los actores y mandos militares, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA DE LOS ACTOS DE PARTICIPACIÓN EN PROPAGANDA, MILITANCIA Y/O PROSELITISMO POLÍTICO, que ha sido y es práctica permanente, tanto en forma activa como pasiva”.

Así, dichos preceptos señalan, lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

Al respecto, cabe indicar que los accionantes señalaron, específicamente, que la acción de amparo la interponían contra el “Ministro de la Defensa”, quien, a su decir, obliga a los miembros activos de la “Fuerza Armada Nacional” a participar uniformados en marchas partidistas (15 de marzo de 2014), confeccionar pancartas con mensajes políticos y ordenarles mediante comunicación escrita hacerse acompañar con sus familiares a tales actos; a proferir como mensajes institucionales, expresiones tales como “patria, socialismo o muerte”, “Chávez vive”, “la lucha sigue”, “hasta la victoria siempre”, y “plagar” las instalaciones operacionales, administrativas y sociales militares, con innumerables expresiones escritas y gráficas de proselitismo del partido político “PSUV” y de quien fuera Presidente de la República y presidente fundador del mencionado partido político; así como, de igual forma, que ordenen a los subalternos izar en cuarteles y dependencias militares la bandera de la República de Cuba y difundir, publicar y exhibir en cuarteles y otras instalaciones fotografías del “dictador cubano Fidel Castro y del reconocido asesino internacional el ‘che’ Guevara, lo que configura una burla al honor del militar venezolano y la una (sic)violación a la nacionalidad, que podría calificarse como traición a la patria”.

En el caso de autos, los accionantes consideran inconstitucional una actuación que se alega como repetida por los miembros activos de la “Fuerza Armada Nacional” y que, en su criterio, violenta expresas disposiciones del Texto Fundamental, es decir, la de hacer propio de los miembros de la “Fuerza Armada Nacional” un lema, que los accionantes sostienen que la pone al servicio de una parcialidad política.

Al respecto, esta Sala estima conveniente señalar que en todos los ejércitos del mundo existe el saludo militar, cuya manifestación responde a la idiosincrasia o cultura del país o al momento histórico, social y político por las que hayan atravesado, toda vez que el saludo militar indica una muestra simbólica, profesional e institucional, de respeto, disciplina, obediencia  y subordinación ante la superioridad jerárquica y a la comandancia en jefe a la cual responde, y, al mismo tiempo, representa una expresión, gestual u oral, del sentimiento patriótico que involucra, para el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del deber fundamental “de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”, tal y como lo consagra el artículo 130 de nuestro Texto Fundamental.

Asimismo, sobre este particular resulta propicio indicar que la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su artículo 4, numeral 12, expresamente señala que: “Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las siguientes: (…) 12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación”.

En este sentido, el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral quinto, consagra como una atribución y una obligación del Presidente de la República la de “Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente”, con fundamento en lo cual, para aquellos asuntos como los planteados en la presente acción de amparo, también resulta válido atender a las líneas generales que por el Ejecutivo Nacional hayan sido establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (hoy en día reconocido como el Plan de la Patria 2013-2019), y que, además, se encuentra debidamente aprobado por el órgano del Poder Legislativo Nacional para su implementación en toda la República durante el ejercicio del mandato por el cual fue electo, y dentro del cual, de alguna manera, expresa o tácitamente, desarrolle algún contenido que involucre la materia de Seguridad de la Nación, o las instituciones y demás organismos que ella involucra. Así, se puede observar que, dentro de los objetivos estratégicos y generales del mencionado Plan, se puede observar la línea prevista, específicamente, en el objetivo 1.6.1.3, que se señala el de: “Efectuar los procesos de creación, reestructuración, reequipamiento y reubicación de las unidades militares, atendiendo a las necesidades de la Defensa Integral de la Patria y su soberanía”; mientras que el objetivo 1.6.1.4, expresa: “Preparar al país para la Defensa Integral que cubra todas las instancias del Poder Público del Estado junto al Pueblo y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Y, en particular, el 1.6.1.5., destaca el objetivo de: “Incrementar la participación activa del pueblo para consolidar la unión cívico-militar”.

Por su parte, resulta pertinente hacer mención a que, de conformidad con la normativa legal que regula el orden jurídico de la institución profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa es el órgano administrativo encargado de adoptar las políticas que, por la especialidad de la materia de la Seguridad de la Nación, resultan necesarias aplicar dentro del sector defensa, tal y como se desprende del contenido normativo establecido en el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyos actos serán emitidos a través de las formas ordinarias de manifestación –por ejemplo: resoluciones u órdenes-, e informados por los medios de empleo común dentro del órgano para su ejecución –regularmente dentro de la institución militar: los radiogramas -, y por su significación, el lema fijado para uniformar el saludo militar correspondiente no queda excluido, siempre y cuando así lo decida la superioridad a la cual corresponda consultar, definir y autorizar su implementación.

También, el artículo 7, en sus numerales 1, 3, 5, 8, 16 y 19, del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, señalan en su letra lo siguiente:

(…) Además de las funciones señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, tendrá las siguientes:

1.      Asegurar el máximo grado de eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

2.      Garantizar el funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

5. Efectuar los nombramientos mediante resolución, del personal militar y civil a los empleos y cargos que le sean de su competencia;

8. Promover, coordinar y difundir el Pensamiento Militar Venezolano;

16. Formular y ordenar la ejecución del Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Defensa, de acuerdo con los lineamientos generales contemplados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;

19. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otros actos normativos.

De esta manera, con fundamento en la normativa antes señalada, se puede afirmar que los mensajes que pueden ser difundidos por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del empleo de un saludo o una consigna militar en nada trastoca el orden jurídico que rige para las instituciones y demás autoridades de las cuales depende esta institución militar.

Aunado a lo que ha sido señalado, esta Sala debe destacar que, en lo relatado por los accionantes, e incluso en las actas que componen el presente expediente, no se encuentra reproducido ningún mérito que sea capaz de demostrar que la actuación, presuntamente violatoria, según el decir de los accionantes, de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de la superioridad jerárquica de la cual depende, implique un fin de propaganda o de proselitismo político. Simplemente, se aprecia un comentario u opinión que a título particular emite la presidencia y los miembros que se encuentran identificados como seguidores o integrantes de la asociación que se presenta como parte accionante.

No obstante, sobre el tema planteado bien cabe acotar, o aclarar para este caso en particular, que la participación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actos con fines políticos no constituye un menoscabo a su profesionalidad, sino un baluarte de participación democrática y protagónica que, para los efectos de la República Bolivariana de Venezuela, sin discriminación alguna, representa el derecho que tiene todo ciudadano, en el cual un miembro militar en situación de actividad no está excluido de ello por concentrar su ciudadanía, de participar libremente en los asuntos políticos y en la formación, ejecución y control de la gestión pública –siguiendo lo consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República de Venezuela-, así como también, el ejercicio de este derecho se erige como un acto progresivo de consolidación de la unión cívico-militar, máxime cuando su participación se encuentra debidamente autorizada por la superioridad orgánica de la institución que de ellos se apresta.

Por lo tanto, al compararse los razonamientos que fueron expuestos con las denuncias que fueron delatadas en la acción presentada, esta Sala considera que no existe lesión constitucional alguna, razón por la cual se declara improcedente, in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el “FRENTE INSTITUCIONAL MILITAR ‘FIM’, asociación civil integrada por oficiales de la Fuerza Armada Nacional, (…), representada en este acto por su Presidente Vicealmirante JOSE RAFAEL HUIZI CLAVIER (…); y en forma personal los ciudadanos militares venezolanos mayores de edad”, antes identificados, contra “EL ACTO INCONSTITUCIONAL CONTINUADO Y ARBITRARIO EMANADO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA Y LOS MANDOS MILITARES” (Subrayado del escrito)”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA la homologación del desistimiento formulado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, diciendo actuar en su condición de Presidente del Frente Institucional Militar y el abogado ENRIQUE PRIETO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 12.478, diciendo actuar como “…abogado y asistente de los suscribientes del escrito contentivo de la Acción de Amparo….”.

2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, de que se tache su nombre y firma de la presente acción.

3.- IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por el “FRENTE INSTITUCIONAL MILITAR ‘FIM’, asociación civil integrada por oficiales de la Fuerza Armada Nacional, (…), representada en este acto por su Presidente Vicealmirante JOSE RAFAEL HUIZI CLAVIER (…); y en forma personal los ciudadanos militares venezolanos mayores de edad”, antes identificados, contra “EL ACTO INCONSTITUCIONAL CONTINUADO Y ARBITRARIO EMANADO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA Y LOS MANDOS MILITARES” (Subrayado del escrito).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.    

La Presidenta de la Sala,

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

Luisa Estella Morales Lamuño

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuleta de Merchán

Arcadio Delgado Rosales

Juan José Mendoza Jover

Ponente

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N.° 14-0313

JJMJ