Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma
Hernández
Tomado de Foro Militares Profesionales.......
Sabemos que los ‘jefes’ no
redactan documentos; para esa actividad cuentan con un Estado Mayor, Plana
Mayor, Directores, Asesores, Consultores jurídicos, Secretarías, etc.,
pero una vez que el ‘jefe’ firma un documento elaborado por alguna de esas
dependencias, la responsabilidad de su contenido es única y exclusiva de ese
‘jefe’.
El pasado 18 de junio del
presente año la
Federación Nacional de Asociaciones de Oficiales Técnicos
Profesionales de Carrera en Retiro de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana hizo entrega al ciudadano presidente de la Junta Administradora
del IPSFA, General de Brigada Alexander Hernández Quintana, el oficio FENA:
36/0612 anexando el punto de cuenta “SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS
MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y DE LOS FAMILIARES
SOBREVIVIENTES CON DERECHO DE PENSIÓN”, anexo 1º, en el cual se detallaban
los siguientes asuntos y la recomendación:
1. Beneficio de alimentación
2. Pensiones por debajo del
salario mínimo
3. Profesionalización
4. Bonificación de fin de año
5. Residentes en el exterior
6. Bono recreacional
7. Oficiales técnicos
8. Tropa profesional
9. Prima por años de servicio
10. Seguros horizonte
Solo fue ayer, 13 de agosto de
2012, cincuenta y seis días más tarde, cuando el presidente de esa Junta
Administradora se dignó dar respuesta, a pesar de que dicha respuesta estaba
redactada y para su firma desde el día 13/07/12, tal y como se puede verificar
en el anexo 2º. Una respuesta que deja en clara evidencia la muy alta
discrecionalidad que se atribuyen los presidentes de la Junta Administradora
del IPSFA para administrar nuestra seguridad social; el desconocimiento de la
constitución nacional y de las leyes y lo que es más grave: creer que
tratan con ignorantes o estúpidos; con el debido respeto a los
estúpidos y a los ignorantes.
Veamos.
El actual presidente de la Junta Administradora
del IPSFA da las siguientes respuestas:
“En atención
a sus particulares hago de su conocimiento que con relación al beneficio de
alimentación, en fecha 22 de febrero de 2002, se emitió radiograma Nº NOCLAS
Nº0664, emanado de INGEFA, Caracas, mediante el cual se hacia del
discernimiento a todo el personal profesional militar de la Fuerza Armada
Nacional, que en fecha 14 de febrero de 2002, fue aprobada por el Tcnel.
Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, la incorporación al
sueldo básico del personal militar profesional activo, el concepto remunerativo
prima de alimentación; lo que trajo como consecuencia que la Dirección General
Sectorial de Planificación y Presupuesto, giró instrucciones a los fines de
incorporar la prima de alimentación que venía devengando el Personal Militar
Pensionado al sueldo básico, considerándose la repercusión que la misma tenga
en las demás primas vinculadas.” (Sic)
Antes de continuar tome nota
de la palabra discernimiento dentro del contexto. La comunicación citada
sí existe; ahora bien, el presidente de esa Junta Administradora sigue cayendo
en el mismo error de sus antecesores y es que, si aceptamos que el beneficio de
alimentación fue incorporado al sueldo básico significa que los activos
cobran doble beneficio de alimentación, el que está incluido en el sueldo
básico y el que reciben a través de la tarjeta electrónica ¿cierto?; pero si
analizamos bien y comparamos los sueldos básicos de un coronel o capitán de
navío activo, próximo a pasar al retiro (por que sí pasarán) con
la pensión básica de un coronel o capitán de navío con treinta años de
servicio, en situación de retiro, veremos que son iguales lo cual refuerza la
afirmación de que el activo cobra doble beneficio de alimentación ¿sí o no?,
¿eso es legal?, ¡lo dudo!
Continúa la respuesta del
presidente de la
Junta Administradora del IPSFA:
“Posteriormente,
el máximo Tribunal de la
República , a través de la Sala Constitucional
decidió, declarar INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo
constitucional, por el contenido de la Directiva Ministerial
General Nº MD-DGSPP-DIRPLA2005-3/006, mediante el cual se estableció el régimen
de remuneración y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada
Nacional. Asimismo, se REABRE el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede
administrativa y contencioso-administrativa, y se REVOCA la medida cautelar
innominada acordada por esta Sala mediante sentencia No 824 publicada el 16 de
mayo de 2008, todo esto en fecha 29 de marzo de 2011.” (Sic)
Esto es una verdad a medias y
como eso no existe, entonces es una ‘manipulación’ ~para ser condescendiente y
no decir que está mintiendo~ porque todos sabemos lo que ocurrió ese día y por
qué la magistrada (sic) dictó la sentencia que, hábil y manipulada, cita el
presidente en cuestión. Me explico; es cierto que en la sentencia se revoca la
medida cautelar, pero no es cierto que la magistrada (sic) la haya dictado
acatando la directiva ministerial, tal y como lo pretende hacer ver cuando este
presidente dice: ‘decidió, declarar INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción
de amparo constitucional, por el contenido de la Directiva Ministerial …’
Pero aquí no termina la
manipulación. Lo que el presidente de la Junta Administradora
del IPSFA pretende desconocer es que existe un lapso de un poco más de dos años
durante el cual EL MPPD TENÍA QUE PAGAR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN A LOS
MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y FAMILIARES SOBREVIVIENTES POR
ORDEN DE ESE “MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA MIENTRAS ESE TRIBUNAL DECIDÍA, lo cual sucedió, como ya dije,
dos años más tarde y el MPPD jamás cumplió ESA ORDEN DEL MÁXIMO TRIBUNAL lo
cual significa un claro DESACATO.
Visto lo anterior, se
demuestra que el actual presidente de esa Junta Administradora del IPSFA
desconoce la verdad o la manipula para no cumplir su obligación de garantizar
los beneficios socioeconómicos que por derecho corresponden.
Continúa la respuesta del
presidente de la
Junta Administradora del IPSFA.
“Ahora
bien, con relación a las pensiones por debajo "del salario mínimo, aquí
rige el principio de conflicto en el espacio es decir "Ley especial
permanece sobre la general", la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se rige según
lo preceptuado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual prevé: (sic)” [transcribe el artículo 328]
“Del
artículo transcrito se desprende que la Fuerza Armada
Nacional tiene su régimen de Seguridad Social integral propio, el mismo es
regulado por la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (LSSFAN) y el Reglamento
de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre pensiones del Personal Militar y
Familiares Inmediatos, dentro de ese régimen tenemos las pensiones, ya sean de
retiro; invalidez o sobrevivientes; la LSSFAN , establece que la pensión de retiro puede
ir desde un sesenta por ciento (60%) hasta un cien por ciento (100%) y la base
de cálculo a parte del tiempo de servicio, es lo previsto en el artículo 1 del
reglamento ante indicado: (sic) [transcribe el artículo 1]
“Así
mismo la pensión de invalidez…”
Aquí vemos, insisto, más
manipulación ~para no caer en la tentación de creer que es ignorante del
contenido de la constitución y de la jerarquización de las leyes~ y pretende
justificar lo injustificable. El artículo 80 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA dice que “…las pensiones no podrán ser inferiores al salario
mínimo…”. Parece que para este general de brigada la constitución no
tiene ningún valor y una "Ley especial permanece sobre la general",
según sus propias palabras.
Más adelante afirma:
“En un
mismo orden de ideas, se hace de su conocimiento que como complemento a la
pensión y para obtener un mejor calidad de vida, este Instituto cuenta con el
servicio de asistencia médica integral, para el personal de la Fuerza Armada
Nacional y sus familiares inmediatos, como es la Protección Integral
de la Salud , a
través de establecimiento de salud públicos y privados, con la contratación de
póliza de seguro colectivo y la contratación de personal especializado en el
área de salud. Igualmente se cuenta con el servicio de suministro mensual de
medicinas de acuerdo al petitorio autorizado por la Dirección de Sanidad
Militar y las diversas ayudas por gastos medios, hospitalarios, rembolsos entre
otros.” (sic)
De acuerdo a esto, debemos
estar agradecidos de que nos permiten tener acceso a esos servicios QUE
OBLIGATORIAMENTE NOS TIENE QUE DAR sin que tengamos que rogar tal y
como muchas veces hay que hacer ¿cierto?; además, también insinúa que nuestra
pensión es suficiente y él, bondadosamente, contribuye para que ella nos
alcance para todas nuestras necesidades… ¡vaya p’al…cipote!
Continúa la espléndida
respuesta.
“Con
relación a la Prima
de Profesionalización, la misma fue creada, en fecha 10 de octubre de 2003,
según la Directiva
General de Remuneración y Beneficios Socio-Económicos del
Personal Militar de la
Fuerza Armada Nacional, Nº
MD-DGSPP-DIRPLA-[)IR2003-13-05/004, emanada de la Dirección General
Sectorial de Planificación y Presupuesto, con entrada en vigencia a partir del
01 de enero de 2004, estableciendo para el personal profesional activo el 12%
mensual del sueldo base de cada grado: para títulos a nivel profesional de
especialistas, maestrías y doctorados y para aquellos profesionales técnicos
que alcancen títulos de licenciatura. Esta última dejaría de cancelarse si el
profesional para la categoría de oficial, pues en esta categoría todos son
licenciados y la remuneración ya viene fijada en esos términos.
Por lo
anteriormente expuesto, nos retrotraemos a la primera parte de esta escritura,
en la que se establece, la base de cálculo para la pensión del profesional
militar, que es la última remuneración mensual, esta remuneración incluirá el
sueldo, las asignaciones, y las primas regulares y comunes, estableciéndose que
para el momento del pase a la honrosa situación de retiro no percibía la prima
de profesionalización, no se puede reconocer después que pase a retiro. Para
mayor abundamiento, no permitimos citar el contenido del artículo 24 de Nuestra
Carta Magna, el cual establece:” (sic) [transcribe el artículo 24 de la CRBV el cual se refiere a la
irretroactividad de la ley]
Otra vez demuestra su
ignorancia de la ley o la premeditada manipulación. En oportunidad anterior, en
su respuesta, citó la actual LSSFAN 1995, pero para su conveniente
interpretación y fallida aplicación; pero ahora se hace el desentendido e
ignora el contenido del artículo 32 de esa misma ley que ordena la inclusión de
todos los bonos que perciba el militar en servicio activo.
Lo absurdo, bochornoso, falta
de respeto y pésima redacción sigue a continuación y no haré comentario para no
ofender a usted con las palabras altisonantes que se merece el respondedor.
“En los
Derechos Humanos se nos da una clara definición de las pensiones la cual se
traduce que es un bien constitucional cuyo "objetivo es garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones" si
bien es cierto que la pensión es derivada de la relación de trabajo y esta
Institución cumple con el pago a cavalidad; no es menos cierto, que esta solo
conlleva la cancelación de la misma mas los aguinaldos que son asignados
mediante decretos presidenciales, no obteniendo bonos y primas con el derecho a
la pensión. El Instituto cumple con el principio de mayor felicidad, desde el
momento que el personal retirado ya sea por servicio cumplido o invalidez, así
como la sobrevivientes, que les son otorgados prestamos para estudios y
prestamos recreacionales, pagaderos en cómodas cuotas iguales fijas y
consecutivas, igualmente, cuentan con diversos beneficios que no le son
otorgados a los pensionados a nivel nacional, como un Sistema de Ahorro que ha
su vez otorga prestamos, también cuentan con créditos hipotecarios para
adquisición liberación y reparación, créditos para adquirir vehículos, entre
otros beneficios.” (sic), (sic), (recontra sic)
En cuanto al bono recreacional
sostiene:
“Para
mayor abundamiento, el bono recreacional no esta previsto desde el punto de
vista presupuestario; es decir; no existe partida alguna asignada a esta
Institución para la cancelación de dicho bono y el impacto seria
extraordinario, ya que contamos con una población de pensionados muy extensa y
va en aumento todos los meses.” (sic)
¿Podrá existir una excusa peor
que esa?; si eso es verdad, ¿por qué en el ‘mamotreto’ de proyecto LOSSFAN
elaborado, a escondidas, por un equipo de esa Junta Administradora, sí incluye
el pago del bono recreacional?, ¿será porque se están viendo en nuestro espejo
y quieren cobrarlo cuando ellos pasen a retiro?
En relación al bono de fin de
año:
“La
bonificación de fin de año es cancelada generalmente en el mes de noviembre de
cada año y conforme a lo establecido en el decreto presidencial para el pago de
tal concepto, el mismo se ha venido haciendo de la siguiente manera, el monto
total de la pensión se multiplica por tres (03), que es el número de meses y
nos da como resultado los aguinaldos a percibir , así que los instamos a
realizar el calculo de esta manera y se darán cuenta de hasta la fecha no se
les adeuda nada por tal concepto.” (sic)
Es decir, los militares
profesionales que nos encontramos en la situación de retiro y los familiares
sobrevivientes con derecho de pensión tenemos que hacer los cálculos como
ÉL dice y NO COMO LO DICE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NI EL
MINISTRO DE LA DEFENSA ,
aquél a través de un Decreto presidencial y éste a través de una Directiva
y que en ambos instrumentos se ordena que el pago de la bonificación de fin de
año TIENE QUE SER calculado sobre la REMUNERACIÓN INTEGRAL
y no sobre la remuneración mensual tal y como el presidente de la Junta Administradora
del IPSFA interpreta y QUIERE QUE SEA.
En los puntos correspondientes
a los Oficiales Técnicos y a la Tropa Profesional , sostiene:
“Con
relación a la homologación en cuanto a la jerarquía de la tropa profesional, es
nuestro deber aclararle que sólo hubo una igualdad de la denominación
jerárquica de la
Tropa Profesional de los cuatro (04) Componentes de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, que para nada modificaba los sueldo y pensiones.”
(sic)
“En
cuanto al punto de los Oficia!es Técnico, los mismos se rigen por la ley que se
encuentra vigente para el momento de su pase a retiro, por lo que debe permanecer
con ese grado en el recibo de pago.” (sic)
Buenos, señores Oficiales
Técnicos, ustedes pasaron a la situación de retiro durante la vigencia de la LOFAN de ‘maría castañas’,
pero con la novísima LOFAN en vigencia ustedes no existen como SOPC y una cosa
llama la atención: ustedes reciben una remuneración como OFICIALES, el mismo
presidente de la
Junta Administradora del IPSFA les otorga un carnet de
identificación como OFICIALES, pero para él es imposible cambiar los grados de
SOPC al correspondiente como OFICIAL en el recibo de pago, entiéndase planilla
de haberes, entiéndase ‘neto’.
En cuanto a la Tropa Profesional ,
nadie mejor que ellos para descubrir la falsedad de lo que expone el presidente
en referencia.
Para finalizar, el botón de
oro de cierre.
“Esta
Institución desconoce de la obligación que tiene las compañías de seguro a
otorgar pólizas solidarias que cubren un mínimo de 30.000,00 Bs. Por evento,
por año y por persona, por ello le invitamos hacernos llegar tal disposición, a
los fines de dar cumplimiento a la misma.” (sic)
¿En cuál país vivirá el
presidente de la
Junta Administradora del IPSFA y primer vocal de la Junta Directiva de
“Seguros Horizonte C.A.”, cuyo supuesto propietario es el IPSFA con más del 99%
de sus acciones?
Sinceramente, la redactora
de la respuesta ya debería estar a la orden de su Componente con una
recomendación de pase al retiro inmediato por falta de capacidad profesional y
el respondedor debería, por cuestión de principio, pedir su relevo del cargo.
EL COMANDANTE DE LA UNIDAD ES EL ÚNICO
RESPONSABLE DE LO QUE HAGA O DEJE DE HACER SU UNIDAD
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ANEXOS
“SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y DE LOS FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON DERECHO DE PENSIÓN