31 oct 2012

IPSFA ¿Y estos son los que administran nuestra Seguridad Social?


 

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
Tomado de Foro Militares Profesionales....... 

Sabemos que los ‘jefes’ no redactan documentos; para esa actividad cuentan con un Estado Mayor, Plana Mayor, Directores, Asesores, Consultores jurídicos, Secretarías, etc., pero una vez que el ‘jefe’ firma un documento elaborado por alguna de esas dependencias, la responsabilidad de su contenido es única y exclusiva de ese ‘jefe’.

El pasado 18 de junio del presente año la Federación Nacional de Asociaciones de Oficiales Técnicos Profesionales de Carrera en Retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hizo entrega al ciudadano presidente de la Junta Administradora del IPSFA, General de Brigada Alexander Hernández Quintana, el oficio FENA: 36/0612 anexando el punto de cuenta “SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y DE LOS FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON DERECHO DE PENSIÓN”, anexo 1º, en el cual se detallaban los siguientes asuntos y la recomendación:



1. Beneficio de alimentación

2. Pensiones por debajo del salario mínimo

3. Profesionalización

4. Bonificación de fin de año

5. Residentes en el exterior

6. Bono recreacional

7. Oficiales técnicos

8. Tropa profesional

9. Prima por años de servicio

10. Seguros horizonte

Solo fue ayer, 13 de agosto de 2012, cincuenta y seis días más tarde, cuando el presidente de esa Junta Administradora se dignó dar respuesta, a pesar de que dicha respuesta estaba redactada y para su firma desde el día 13/07/12, tal y como se puede verificar en el anexo 2º. Una respuesta que deja en clara evidencia la muy alta discrecionalidad que se atribuyen los presidentes de la Junta Administradora del IPSFA para administrar nuestra seguridad social; el desconocimiento de la constitución nacional y de las leyes y lo que es más grave: creer que tratan con ignorantes o estúpidos; con el debido respeto a los estúpidos y a los ignorantes.

Veamos.

El actual presidente de la Junta Administradora del IPSFA da las siguientes respuestas:

“En atención a sus particulares hago de su conocimiento que con relación al beneficio de alimentación, en fecha 22 de febrero de 2002, se emitió radiograma Nº NOCLAS Nº0664, emanado de INGEFA, Caracas, mediante el cual se hacia del discernimiento a todo el personal profesional militar de la Fuerza Armada Nacional, que en fecha 14 de febrero de 2002, fue aprobada por el Tcnel. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la incorporación al sueldo básico del personal militar profesional activo, el concepto remunerativo prima de alimentación; lo que trajo como consecuencia que la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, giró instrucciones a los fines de incorporar la prima de alimentación que venía devengando el Personal Militar Pensionado al sueldo básico, considerándose la repercusión que la misma tenga en las demás primas vinculadas.” (Sic)

Antes de continuar tome nota de la palabra discernimiento dentro del contexto. La comunicación citada sí existe; ahora bien, el presidente de esa Junta Administradora sigue cayendo en el mismo error de sus antecesores y es que, si aceptamos que el beneficio de alimentación fue incorporado al sueldo básico significa que los activos cobran doble beneficio de alimentación, el que está incluido en el sueldo básico y el que reciben a través de la tarjeta electrónica ¿cierto?; pero si analizamos bien y comparamos los sueldos básicos de un coronel o capitán de navío activo, próximo a pasar al retiro (por que sí pasarán) con la pensión básica de un coronel o capitán de navío con treinta años de servicio, en situación de retiro, veremos que son iguales lo cual refuerza la afirmación de que el activo cobra doble beneficio de alimentación ¿sí o no?, ¿eso es legal?, ¡lo dudo!

Continúa la respuesta del presidente de la Junta Administradora del IPSFA:

“Posteriormente, el máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional decidió, declarar INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, por el contenido de la Directiva Ministerial General Nº MD-DGSPP-DIRPLA2005-3/006, mediante el cual se estableció el régimen de remuneración y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, se REABRE el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, y se REVOCA la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia No 824 publicada el 16 de mayo de 2008, todo esto en fecha 29 de marzo de 2011.” (Sic)

Esto es una verdad a medias y como eso no existe, entonces es una ‘manipulación’ ~para ser condescendiente y no decir que está mintiendo~ porque todos sabemos lo que ocurrió ese día y por qué la magistrada (sic) dictó la sentencia que, hábil y manipulada, cita el presidente en cuestión. Me explico; es cierto que en la sentencia se revoca la medida cautelar, pero no es cierto que la magistrada (sic) la haya dictado acatando la directiva ministerial, tal y como lo pretende hacer ver cuando este presidente dice: ‘decidió, declarar INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, por el contenido de la Directiva Ministerial…’

Pero aquí no termina la manipulación. Lo que el presidente de la Junta Administradora del IPSFA pretende desconocer es que existe un lapso de un poco más de dos años durante el cual EL MPPD TENÍA QUE PAGAR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN A LOS MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y FAMILIARES SOBREVIVIENTES POR ORDEN DE ESE “MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA MIENTRAS ESE TRIBUNAL DECIDÍA, lo cual sucedió, como ya dije, dos años más tarde y el MPPD jamás cumplió ESA ORDEN DEL MÁXIMO TRIBUNAL lo cual significa un claro DESACATO.

Visto lo anterior, se demuestra que el actual presidente de esa Junta Administradora del IPSFA desconoce la verdad o la manipula para no cumplir su obligación de garantizar los beneficios socioeconómicos que por derecho corresponden.

Continúa la respuesta del presidente de la Junta Administradora del IPSFA.

“Ahora bien, con relación a las pensiones por debajo "del salario mínimo, aquí rige el principio de conflicto en el espacio es decir "Ley especial permanece sobre la general", la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se rige según lo preceptuado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: (sic)” [transcribe el artículo 328]

“Del artículo transcrito se desprende que la Fuerza Armada Nacional tiene su régimen de Seguridad Social integral propio, el mismo es regulado por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (LSSFAN) y el Reglamento de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, dentro de ese régimen tenemos las pensiones, ya sean de retiro; invalidez o sobrevivientes; la LSSFAN, establece que la pensión de retiro puede ir desde un sesenta por ciento (60%) hasta un cien por ciento (100%) y la base de cálculo a parte del tiempo de servicio, es lo previsto en el artículo 1 del reglamento ante indicado: (sic) [transcribe el artículo 1]

“Así mismo la pensión de invalidez…”

Aquí vemos, insisto, más manipulación ~para no caer en la tentación de creer que es ignorante del contenido de la constitución y de la jerarquización de las leyes~ y pretende justificar lo injustificable. El artículo 80 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dice que “…las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo…”. Parece que para este general de brigada la constitución no tiene ningún valor y una "Ley especial permanece sobre la general", según sus propias palabras.

Más adelante afirma:

“En un mismo orden de ideas, se hace de su conocimiento que como complemento a la pensión y para obtener un mejor calidad de vida, este Instituto cuenta con el servicio de asistencia médica integral, para el personal de la Fuerza Armada Nacional y sus familiares inmediatos, como es la Protección Integral de la Salud, a través de establecimiento de salud públicos y privados, con la contratación de póliza de seguro colectivo y la contratación de personal especializado en el área de salud. Igualmente se cuenta con el servicio de suministro mensual de medicinas de acuerdo al petitorio autorizado por la Dirección de Sanidad Militar y las diversas ayudas por gastos medios, hospitalarios, rembolsos entre otros.” (sic)

De acuerdo a esto, debemos estar agradecidos de que nos permiten tener acceso a esos servicios QUE OBLIGATORIAMENTE NOS TIENE QUE DAR sin que tengamos que rogar tal y como muchas veces hay que hacer ¿cierto?; además, también insinúa que nuestra pensión es suficiente y él, bondadosamente, contribuye para que ella nos alcance para todas nuestras necesidades… ¡vaya p’al…cipote!

Continúa la espléndida respuesta.

“Con relación a la Prima de Profesionalización, la misma fue creada, en fecha 10 de octubre de 2003, según la Directiva General de Remuneración y Beneficios Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional, Nº MD-DGSPP-DIRPLA-[)IR2003-13-05/004, emanada de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, con entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 2004, estableciendo para el personal profesional activo el 12% mensual del sueldo base de cada grado: para títulos a nivel profesional de especialistas, maestrías y doctorados y para aquellos profesionales técnicos que alcancen títulos de licenciatura. Esta última dejaría de cancelarse si el profesional para la categoría de oficial, pues en esta categoría todos son licenciados y la remuneración ya viene fijada en esos términos.

Por lo anteriormente expuesto, nos retrotraemos a la primera parte de esta escritura, en la que se establece, la base de cálculo para la pensión del profesional militar, que es la última remuneración mensual, esta remuneración incluirá el sueldo, las asignaciones, y las primas regulares y comunes, estableciéndose que para el momento del pase a la honrosa situación de retiro no percibía la prima de profesionalización, no se puede reconocer después que pase a retiro. Para mayor abundamiento, no permitimos citar el contenido del artículo 24 de Nuestra Carta Magna, el cual establece:” (sic) [transcribe el artículo 24 de la CRBV el cual se refiere a la irretroactividad de la ley]

Otra vez demuestra su ignorancia de la ley o la premeditada manipulación. En oportunidad anterior, en su respuesta, citó la actual LSSFAN 1995, pero para su conveniente interpretación y fallida aplicación; pero ahora se hace el desentendido e ignora el contenido del artículo 32 de esa misma ley que ordena la inclusión de todos los bonos que perciba el militar en servicio activo.

Lo absurdo, bochornoso, falta de respeto y pésima redacción sigue a continuación y no haré comentario para no ofender a usted con las palabras altisonantes que se merece el respondedor.

“En los Derechos Humanos se nos da una clara definición de las pensiones la cual se traduce que es un bien constitucional cuyo "objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones" si bien es cierto que la pensión es derivada de la relación de trabajo y esta Institución cumple con el pago a cavalidad; no es menos cierto, que esta solo conlleva la cancelación de la misma mas los aguinaldos que son asignados mediante decretos presidenciales, no obteniendo bonos y primas con el derecho a la pensión. El Instituto cumple con el principio de mayor felicidad, desde el momento que el personal retirado ya sea por servicio cumplido o invalidez, así como la sobrevivientes, que les son otorgados prestamos para estudios y prestamos recreacionales, pagaderos en cómodas cuotas iguales fijas y consecutivas, igualmente, cuentan con diversos beneficios que no le son otorgados a los pensionados a nivel nacional, como un Sistema de Ahorro que ha su vez otorga prestamos, también cuentan con créditos hipotecarios para adquisición liberación y reparación, créditos para adquirir vehículos, entre otros beneficios.” (sic), (sic), (recontra sic)

En cuanto al bono recreacional sostiene:

“Para mayor abundamiento, el bono recreacional no esta previsto desde el punto de vista presupuestario; es decir; no existe partida alguna asignada a esta Institución para la cancelación de dicho bono y el impacto seria extraordinario, ya que contamos con una población de pensionados muy extensa y va en aumento todos los meses.” (sic)

¿Podrá existir una excusa peor que esa?; si eso es verdad, ¿por qué en el ‘mamotreto’ de proyecto LOSSFAN elaborado, a escondidas, por un equipo de esa Junta Administradora, sí incluye el pago del bono recreacional?, ¿será porque se están viendo en nuestro espejo y quieren cobrarlo cuando ellos pasen a retiro?

En relación al bono de fin de año:

“La bonificación de fin de año es cancelada generalmente en el mes de noviembre de cada año y conforme a lo establecido en el decreto presidencial para el pago de tal concepto, el mismo se ha venido haciendo de la siguiente manera, el monto total de la pensión se multiplica por tres (03), que es el número de meses y nos da como resultado los aguinaldos a percibir , así que los instamos a realizar el calculo de esta manera y se darán cuenta de hasta la fecha no se les adeuda nada por tal concepto.” (sic)

Es decir, los militares profesionales que nos encontramos en la situación de retiro y los familiares sobrevivientes con derecho de pensión tenemos que hacer los cálculos como ÉL dice y NO COMO LO DICE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NI EL MINISTRO DE LA DEFENSA, aquél a través de un Decreto presidencial y éste a través de una Directiva y que en ambos instrumentos se ordena que el pago de la bonificación de fin de año TIENE QUE SER calculado sobre la REMUNERACIÓN INTEGRAL y no sobre la remuneración mensual tal y como el presidente de la Junta Administradora del IPSFA interpreta y QUIERE QUE SEA.

En los puntos correspondientes a los Oficiales Técnicos y a la Tropa Profesional, sostiene:

“Con relación a la homologación en cuanto a la jerarquía de la tropa profesional, es nuestro deber aclararle que sólo hubo una igualdad de la denominación jerárquica de la Tropa Profesional de los cuatro (04) Componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que para nada modificaba los sueldo y pensiones.” (sic)

“En cuanto al punto de los Oficia!es Técnico, los mismos se rigen por la ley que se encuentra vigente para el momento de su pase a retiro, por lo que debe permanecer con ese grado en el recibo de pago.” (sic)

Buenos, señores Oficiales Técnicos, ustedes pasaron a la situación de retiro durante la vigencia de la LOFAN de ‘maría castañas’, pero con la novísima LOFAN en vigencia ustedes no existen como SOPC y una cosa llama la atención: ustedes reciben una remuneración como OFICIALES, el mismo presidente de la Junta Administradora del IPSFA les otorga un carnet de identificación como OFICIALES, pero para él es imposible cambiar los grados de SOPC al correspondiente como OFICIAL en el recibo de pago, entiéndase planilla de haberes, entiéndase ‘neto’.

En cuanto a la Tropa Profesional, nadie mejor que ellos para descubrir la falsedad de lo que expone el presidente en referencia.

Para finalizar, el botón de oro de cierre.

“Esta Institución desconoce de la obligación que tiene las compañías de seguro a otorgar pólizas solidarias que cubren un mínimo de 30.000,00 Bs. Por evento, por año y por persona, por ello le invitamos hacernos llegar tal disposición, a los fines de dar cumplimiento a la misma.” (sic)

¿En cuál país vivirá el presidente de la Junta Administradora del IPSFA y primer vocal de la Junta Directiva de “Seguros Horizonte C.A.”, cuyo supuesto propietario es el IPSFA con más del 99% de sus acciones?

Sinceramente, la redactora de la respuesta ya debería estar a la orden de su Componente con una recomendación de pase al retiro inmediato por falta de capacidad profesional y el respondedor debería, por cuestión de principio, pedir su relevo del cargo.

EL COMANDANTE DE LA UNIDAD ES EL ÚNICO RESPONSABLE DE LO QUE HAGA O DEJE DE HACER SU UNIDAD

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ANEXOS

SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS MILITARES PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO Y DE LOS FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON DERECHO DE PENSIÓN